Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Agosto de 2006, expediente C 69426

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., G., D., Celesia, M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 69.426, "S. , C. . Adopción".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia del Departamento Judicial de Bahía Blanca ordenó la restitución de la niña C.S. a su progenitora y, en consecuencia, rechazó el pedido de adopción de sus guardadores. Se interpuso por éstos, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el que fuera rechazado por esta Suprema Corte. Incoado recurso extraordinario federal, el mismo mereció favorable acogida por parte de la Corte Suprema.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

Visto el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció a fs. 360/372. A modo de prieta síntesis, el Alto Tribunal indicó que el interés superior del niño que contempla como principio rector la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3.1) y el art. 321 inc. 1 del Código Civil, constituye una pauta fundamental para la decisión ante un conflicto de intereses que exige priorizar la solución más beneficiosa para el niño y, además, se erige como un criterio para la intervención institucional tendiente a proteger a los menores.

    De allí, entonces, que el Tribunal sostuviera que para determinar lo más conveniente para un niño al amparo del citado principio deba contemplarse, en primer lugar, que los padres tienen el derechodeber natural de tener consigo a sus hijos para criarlos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna (conf. arts. 264, 265 y 275 del Código Civil), sin que sea decisivo al momento de otorgar una adopción ponderar solamente que un niño tendría mejores medios o posibilidades de desarrollo alejado de sus progenitores (fs. 361 vta.).

    No obstante lo expuesto, agregó a continuación, que "... la 'verdad biológica’ no es un valor absoluto cuando se lo relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de los vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño", en la medida en que se respete el derecho a preservar su identidad y a no ser separado arbitrariamente de sus padres.

    Finalmente, señaló que "en el ámbito de los derechos del niño se reconoce a la adopción como un instrumento necesario para la protección de los menores, institución ésta que tiene justificación y fundamento en los valores justicia, solidaridad y paz social" (fs. 362).

  2. Analizadas las constancias del expediente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicó que la menor ha vivido en el hogar del matrimonio S.H. desde su nacimiento, quienes desempeñaron de hecho el papel de padre y madre (fs. 362 vta.), acotando que la integración de la niña C. a ese grupo familiar es óptima y su desarrollo evolutivo y emocional es excelente (fs. 363).

    A su vez, sostuvo que la madre biológica en ejercicio de la patria potestad prestó su consentimiento de entregar a la niña con fines de adopción, sin que se haya demostrado que el estado puerperal la hubiera conducido a una decisión no querida, además de poner de resalto que al peticionar la restitución de la niña no denotó una nítida manifestación de voluntad propia del arrepentimiento (fs. 362 vta.).

    A lo dicho, agregó que no hay constancias de que madre e hija hayan establecido vínculo afectivo alguno, y que la señora S. no pudo explicitar con claridad qué es lo que la motiva actualmente a persistir en el pedido de restitución de su hija biológica (fs. 363).

    Como corolario de lo expuesto, concluyó que el interés superior de C.S. radica en no modificar su actual situación fáctica porque el cambio le originaría un perjuicio que debe evitarse (fs. 363), y acotó que "... debe atenderse al criterio expresado por la perito B. ... en cuanto a que la alternativa más saludable para todos los involucrados ... especialmente para la menor es acudir al llamado 'triángulo adoptivo', con acompañamiento profesional, en el cual su madre y hermanos biológicos y sus padres adoptivos comiencen a entablar algún tipo de relación que continúe hasta la mayoría de edad de la menor" (fs. 362).

    En consecuencia, dejó sin efecto el fallo apelado, dispuso que la menor C.S. quede en guarda de sus actuales tenedores los cónyuges H.R.S. y P.N.H. y devolvió el expediente a origen a fin de que se defina la situación legal de la niña de acuerdo con los términos expresados en su sentencia y en el dictamen del señor P.F..

  3. Por lo expuesto, queda a este Tribunal decidir la situación legal de la niña, aunque a tenor de lo resuelto por el Alto Tribunal corresponde otorgar la adopción simple de la menor C. al matrimonio constituido por P.N.H. d.S. y H.R.S. .

    Ello es así, pues para la Corte federal resulta de interés el informe pericial producido por la perito psicóloga B. a instancias de ese Tribunal.

    En dicho dictamen, la profesional citada consignó que "Las alternativas que ofrece el tema de la adopción en otras sociedades son múltiples ... el concepto de 'triángulo adoptivo', concediéndose atención a la trama de...

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