Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Mayo de 2001, expediente C 66733

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de mayo de 2001, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L. , G. , de L. , N. , P. , Hitters , S. , se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 66.733, “C., G.L. y otra contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, redujo el monto de la condena.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. El monto reclamado en la demanda constituye un límite a la facultad judicial de fijar el importe de la indemnización ya que cuando la sentencia concede cuantitativamente más de lo que se reclama incurre en incongruencia positiva.

    2. Tan sólo en el caso en que el actor deje supeditado el monto del reclamo al resultado de la prueba y siempre que de las constancias obrantes en el expediente posteriores a la interposición de la demanda surjan elementos que no pudo tener en cuenta al estimar la cuantía de su pretensión, puede la sentencia excederla en la condena.

    3. Debe reducirse la indemnización establecida para el resarcimiento del daño patrimonial a la suma de $45.560, en valores actuales y la del daño moral a la suma de $ 18.225.

    4. Debe entenderse que los montos establecidos en primera instancia han sido fijados en valores a la fecha del decisorio dictado en agosto de 1996.

    5. Del escrito de demanda no surge que los montos reclamados hayan sido calculados en valores a la fecha del accidente.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 34 inc. 4º, 68, 163 inc. 6º, 330, 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 de la Constitución nacional y 1068, 1069, 1078 y 1083 del Código Civil.

  3. El recurso no puede prosperar.

    La Cámara en un razonamiento integral redujo los montos justipreciados en primera instancia en concepto de daños material y moral argumentando que el límite a la facultad judicial de fijar el importe lo constituye el monto reclamado en la demanda. Supeditó el apartamiento a tal principio general a dos condiciones: a) que el actor deje librado el monto del reclamo al resultado de la prueba, y b) que de las constancias obrantes en el expediente, posteriores a la interposición de la demanda, surjan elementos que no pudo tener en cuenta al estimar la cuantía de su pretensión.

    En lo que atañe al daño patrimonial, el a quo lo resolvió expresamente a fs. 467 vta. A continuación y en lo que hace al daño moral dijo: “... teniendo en cuenta las particularidades del caso y en especial el monto reclamado en la demanda, por las consideraciones precedentemente vertidas, habré de proponer se reduzca la indemnización establecida ...” (el resaltado me pertenece, fs. 468).

    El recurrente no intentó siquiera cuestionar la fundamentación reseñada en el punto b) que en virtud de la remisión recién destacada da sustento bastante a la decisión, lo que torna aplicable en tal aspecto la doctrina de este Tribunal según la cual resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no cumple con el requisito ineludible de una adecuada fundamentación (art. 279 del C.P.C.) al omitir la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado (conf. Ac. 56.488, sent. del 4III1997; Ac. 58.444, sent. del 7VII1998).

    Se agravia también el quejoso de que el a quo en su sentencia aclaratoria haya revocado el fallo de primera instancia en cuanto éste había hecho lugar al reajuste por desvalorización monetaria.

    Este agravio merece un comentario especial.

    1. ) El fallo de primera instancia fijó las indemnizaciones por daño material y moral en la suma de $ 75.000 cada una y ordenó su actualización desde la fecha del hecho (23IV1990) y hasta el 31III1991, con más los intereses según lo dispone la ley 23.928.

      Aunque allí no se dijo expresamente, resulta obvio que las sumas otorgadas fueron justipreciadas al momento del siniestro.

    2. ) La actora consintió el pronunciamiento (fs. 444), el cual fue apelado por la demandada. Esta en su expresión de agravios argumentó que las cantidades fijadas lo fueron a la fecha de la sentencia por lo cual no podían ser objeto de actualización monetaria alguna (v. fs. 453 vta.).

    3. ) La Cámara redujo los montos estipulados, los cuales estimó, según dijo expresamente, a “valores actuales” (v. fs. 468), es decir, a diciembre de 1996 (v. fs. 466) que es la fecha de su pronunciamiento.

    4. ) La actora planteó una aclaratoria alegando que el fallo nada resolvía sobre los intereses y desvalorización monetaria contemplados en la sentencia de primera instancia (v. fs. 472).

    5. ) El a quo hizo lugar a la aclaratoria articulada aduciendo que como los montos estipulados en primera instancia habían sido fijados a la fecha del decisorio agosto de 1996 debía revocarse el mismo en cuanto ordenaba la actualización de la condena (v. fs. 473 vta.).

      Ahora bien, he resumido los antecedentes de la cuestión para su mejor aprehensión, evidenciando la sinrazón del agravio, sin perjuicio de destacar la contradicción incurrida por la alzada.

      En efecto, al haber la Cámara revocado el fallo en lo que a su magnitud se refiere, reducirlos y fijarlos esta vez a valores actuales diciembre de 1996 es obvio que la actualización monetaria resultaba improcedente, y esto es lo que debió “aclarar” la alzada, por lo que las razones que se dieron al evacuar la aclaratoria fueron inadecuadas complicando innecesariamente una situación por demás clara.

      Por consecuencia la queja ensayada resulta infundada (art. 279, C.P.C. y su doctrina).

      Se agravia por último el recurrente de que el fallo le impuso las costas en la segunda instancia.

      Los tribunales ordinarios tienen amplias facultades en la aplicación, regulación y distribución de las costas, las que por tratarse de cuestiones de hecho sólo son susceptibles de examen en la instancia extraordinaria cuando ha mediado una irracional o burda meritación de las circunstancias de la causa, que conduzca a alterar la condición de...

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