Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Noviembre de 1998, expediente C 64403

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, S.M., N., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 64.403, "S., T. contra R., M.D.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el codemandado P..

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión confirmatoria en que:

    1. Si el daño ha sido causado por una persona casada, debe considerarse que su responsabilidad es personal, sin que quepa pretender comprometer los bienes gananciales que administra el otro cónyuge.

    2. El art. 5 de la ley 11.357 establece que cada uno de los cónyuges responde con los bienes propios y los gananciales que administra por las deudas que contrae.

    3. Debe rechazarse el recurso deducido, por carecer el señor P. de legitimidad para ser demandado, toda vez que el automóvil que participó en el siniestro es de administración exclusiva de su cónyuge, lo cual traslada a segundo plano el hecho de ser un bien integrante de la sociedad conyugal.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 1113, 1272 y 1276 del Código Civil.

  3. Adujo en suma que:

    1. Son gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges adquieren durante el matrimonio por compra u otro título oneroso aunque sea en nombre de uno solo de ellos.

    2. El señor P. es propietario del vehículo causante del daño al actor y eventualmente deberá responder de los perjuicios ocasionados por aplicación del art. 1113 del Código Civil.

  4. En lo que interesa para el recurso traído, los antecedentes de la causa son los siguientes:

    1. La demanda fue iniciada contra M.D.R. en su carácter de conductor del automóvil productor del daño (fs. 7/10).

    2. A fs. 37 y vta. consta el certificado del Registro Nacional del Automotor de donde surge que M.B.F.D.P. es la titular registral. Asimismo, informa el nombre y apellido de su cónyuge: E.R.P..

    3. A fs. 40 se hizo extensiva la demanda a la titular registral.

    4. A fs. 51/54, la titular registral opuso la excepción de falta de legitimación para obrar en virtud de haberse desprendido de la posesión del vehículo con anterioridad a la fecha del accidente.

    5. A fs. 58 a pedido de la actora se amplió la demanda contra E.R.P., cónyuge de la titular registral.

    6. A fs. 68 el señor P. opuso la excepción de falta de legitimación para obrar por no ser titular registral del automotor ni haber sido agente productor del daño.

    7. A fs. 75/76 se difirió el tratamiento de la excepción planteada por la titular registral para el momento de dictar sentencia y se hizo lugar a la planteada por su cónyuge.

    8. A fs. 89/90, la Cámara departamental confirmó el fallo de primera instancia.

    9. A fs. 119 y vta. la Suprema Corte anuló el fallo de la Cámara por no cumplir con los requisitos del acuerdo y voto individual de los jueces.

    10. A fs. 129/131 se dictó el fallo en examen.

  5. El recurso no puede prosperar.

    Toda la argumentación que sustenta el recurso parte de la base errónea de considerar que los bienes gananciales adquiridos por la esposa -en este caso el automóvil productor del daño- pertenecen, mientras subsiste la sociedad conyugal en un 50% al esposo.

    Ha dicho este tribunal que luego de la sanción de la ley 17.711, que modificara el art. 1276 del Código Civil, no puede ya considerarse al marido administrador de la sociedad conyugal puesto que conforme al régimen establecido de gestión separada, cada cónyuge administra y en principio dispone de...

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