Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2002, expediente C 63698

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Contra la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z., dictada en fs. 442/450, que revocando el pronunciamiento de la instancia anterior, admitió la demanda de reivindicación entablada por N.B.C. y J.I.C., contra J.C.R. y F.E.; los vencidos interpusieron en fs. 484/504, recursos de nulidad extraordinario y de inaplicabilidad de ley .

Respecto al primero único sobre el que debo expedirme, invocan la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial (actuales 168 y 171) y 16 y 18 de la Constitución nacional: “especificamente el derecho de defensa en juicio, debido proceso e igualdad ante la ley ”.

Considero que el recurso debe ser rechazado.

Con relación a las normas de la Constitución nacional y a los mencionados derechos y garantías que surgen de ellos, sabido es que su violación no puede ser remediada mediante la presente vía, la que está limitada al análisis de la eventual vulneración de los artículos asimismo citados de la Constitución local (conf. S.C.B.A., Ac. 60.818, 14/5/96).

En lo que hace a estos últimos, afirmaron los recurrentes, que el primero ha sido infringido, porque la Excelentísima Cámara omitió resolver las cuestiones por ellos planteadas en el escrito de contestación de agravios el que por haberse traspapelado, no fue agregado a los autos hasta que solicitaron su búsqueda, lo que recién ocurrió después del dictado de la sentencia impugnada y, el segundo, porque el pronunciamiento recurrido, “no se funda en el texto expreso de la ley al omitir aplicar los principios de bilateralidad y congruencia, al no considerar por su omisión las propuestas y defensas introducidas en el escrito mencionado”.

Es indudable que la Cámara “a quo”, no ha tenido en cuenta en su fallo los planteos efectuados en el escrito de referencia, pues no se encontraba a la sazón agregado a los autos: pero basta la lectura de ese escrito agregado ahora en fs. 456/461 vta. y 465/470 vta. y su comparación con la sentencia impugnada, para advertir que no se plantearon en él cuestiones esenciales que hayan sido preteridas por la Alzada, sino que se limitaron los demandados a contestar los agravios expresados por las actoras, y que todas las cuestiones tratadas por ellos los fueron también por la Excelentísima Cámara; por lo que no ha existido en mi opinión la pretensa violación del art. 156 (actual 168) de la Constitución local.

Es cierto que al no agregar oportunamente el escrito de referencia, ha incurrido la Cámara en una irregularidad procesal, y que tal irregularidad es de magnitud suficiente como para acarrear la nulidad de la sentencia; pero tiene dicho esa Corte, que: “el recurso extraordinario de nulidad constituye un remedio por quebrantamiento de formas, que se canaliza a través de vicios formales de dos categorías: omisión de cuestiones esenciales y falta de fundamentación legal, sin posibilidad de ampliación analógica” (conf. S.C.B.A. Ac. 32.685, 29/6/84); por lo que el camino adecuado para obtener tal anulación, no es el elegido por los recurrentes, sino la promoción ante la misma Cámara del incidente de nulidad a que aluden los arts. 170 y 172 del Código Procesal Civil y Comercial.

No se me oculta que en la causa Ac. 51.514, fallada el 5/12/95, anuló V.S. la sentencia de grado, como consecuencia de que la Cámara no había agregado oportunamente a los autos el memorial de agravios; pero señalo que en ese procedente, tanto el voto del Dr. N. que contó con la adhesión de sus colegas, como mi dictamen coincidente con la decisión adoptada, expresamente señalaron que la irregularidad procesal mencionada, había provocado la omisión de las cuestiones esenciales planteadas por el recurrente en el referido memorial.

La diferencia entre el caso citado y el que hoy nos ocupa, es que en el primero, la no agregación del escrito provocó la preterición de cuestiones esenciales; mientras que en el segundo, la negligencia o vicio procesal en que incurrió la Cámara no tuvo tal efecto. Y es por eso que en el primero la sentencia fue anulada, mientras que en el segundo el recurso debe rechazarse. Porque como lo he señalado ut supra, es doctrina de V.E., que los únicos vicios de forma que dan lugar al recurso en examen, son la omisión de cuestiones esenciales y la falta de fundamentación legal; por cuya razón, la falta de agregación de un escrito en la oportunidad debida, dará lugar a la interposición del recurso de nulidad extraordinario, solamente cuando tal omisión haya provocado alguna de las dos circunstancias mencionadas.

Finalmente señalo, que respecto al art. 159 (actual 171) de la Constitución provincial, los recurrentes afirman que la sentencia no se funda en el texto expreso de la ley , porque ha omitido “aplicar los principios de bilateralidad y congruencia, al no considerar por su omisión las propuestas y defensas introducidas en el escrito mencionado”; con lo que se limitan a reiterar al planteo efectuado respecto al art. 156 (hoy 168) de la Constitución mencionada, ignorando el hecho de que la Excelentísima Cámara ha fundado su sentencia en los arts. 27, 58 y 1051 del Código Civil (fs. 448 vta.).

La P., marzo 12 de 1997 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, L., de L., S.M., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 63.698, “Cuestas, N.B. y ot. contra R., J.C. y otro. Reivindicación”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó el fallo de origen que había rechazado la demanda de reivindicación incoada y, en su consecuencia, la admitió.

Se interpusieron, por la demandada, sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. Denuncia quien impugna que al incorporarse extemporáneamente su expresión de agravios con motivo de haberse traspapelado agregada luego a fs. 456/461 vta. y 465/470, la alzada omitió tratar las cuestiones esenciales allí planteadas con lo que transgredió el art. 156 (num. ant.) de la Constitución provincial a lo que agrega la violación del art. 159 (num. ant.) por no encontrarse el fallo fundado en ley como consecuencia de la no aplicación de los principios de la bilateralidad y congruencia, violación derivada de la falta de consideración antedicha.

    2. El recurso no puede prosperar.

      En coincidencia con los argumentos vertidos en su dictamen por el señor S. General entiendo que la sola comparación entre el fallo objetado y la pieza cuya falta de consideración se denuncia agregada a fs. 456/461 vta. y 465/470 evidencia que el planteo traído no reclama tratamiento de cuestiones esenciales que hayan sido preteridas por la alzada, sino que sólo se reduce a contestar los agravios de las actoras, tratados en su totalidad por el tribunal. De lo expuesto surge la inexistencia de violación del art. 156 (168 actual) de la Constitución provincial, pues lo que esta norma sanciona es la omisión en el tratamiento de una cuestión esencial y no la forma de encararla (conf. Ac. 53.875, sent. del 14VI1996).

      También coincido con la consideración efectuada en torno a la causa Ac. 51.614 (sent. del 5XII1995; “Acuerdos y Sentencias”, 1995IV545) por idénticos fundamentos.

      Es preciso recordar que la ley del rito tiene previsto los medios adecuados para obtener la nulidad de un fallo como consecuencia de haber sido dictado mediando alguna irregularidad procesal en el caso, la falta de incorporación de la expresión de agravios mentada y ellos son los contenidos en los arts. 170 y 172 del Código Procesal Civil y Comercial; y no el recurso extraordinario de nulidad cuya finalidad es la de remediar vicios formales como: la omisión de cuestiones esenciales y la falta de fundamentación legal.

      En el caso, como quedó dicho, la ocurrencia del primero de ellos no ha sido demostrada. Considero que en cuanto al segundo de los vicios tampoco se ha logrado en tanto surge a las claras de la simple lectura de fs. 448 vta. que el fallo se encuentra fundado en los arts. 1051 y 2758 del Código...

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