Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Marzo de 2004, expediente C 62752

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., S., D., Hortel, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 62.752, “Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.) contra Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires. Repetición por pago indebido”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de repetición. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto fue rechazado por esta Suprema Corte.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo dejó sin efecto y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento.

Encontrándose la causa en estado de dictarlo, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

Visto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. La Cámara a quo rechazó la apelación interpuesta por la actora y, por lo tanto, confirmó el pronunciamiento de la instancia de origen que había rechazado la demanda de repetición intentada.

    Para así resolver se basó en los siguientes fundamentos:

    1. La derogación del art. 35 inc. d) del dec. ley 8876 no fue realizada para suprimir el aporte por existir otra prestación de idéntica categoría sino que se efectuó con la finalidad de evitar que se incrementara el valor arancelario a cargo de las obras sociales.

    2. Como consecuencia el Estado provincial no ha reconocido, con su derogación, la inconstitucionalidad del citado artículo.

    3. Las provincias tienen facultad para establecer aportes sobre los valores correspondientes a las prestaciones médicas para integrar el capital de las Cajas correspondientes a los profesionales que las presten.

    4. La actora no ha demostrado que exista superposición de aportes, prohibido por el art. 14 bis de la Constitución nacional.

    5. Debe diferenciarse el aporte del beneficiario de la obra social del aporte previsional del profesional prestatario del servicio médico.

    6. Para que exista la superposición prohibida es necesario que haya identidad entre las prestaciones básicas otorgadas por las distintas Cajas.

    7. La obligación de retribución de los servicios prestados por los profesionales médicos incluye la de afrontar también los aportes establecidos por razones de seguridad social sin que ello importe una desviación del destino de los fondos de las obras sociales.

    8. No existe una arbitraria discriminación entre las obras sociales estatales a quienes se excluyó de la contribución y las de origen público no estatal. El recurrente, por otra parte, no demostró que tal distinción fuere irrazonable.

  2. Contra ese modo de resolver se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que apoya en los siguientes basamentos:

    1. La resolución de Cámara se fundamenta en un conflicto entre las normas provinciales y nacionales inexistente; dado que al momento del dictado de la norma cuestionada (1962), la actora no había sido creada ni existía el régimen de la ley 18.610, por lo que mal puede haber previsto en el dec. ley 8999/1962 el régimen de obras sociales futuro.

    2. Lo anteriormente reseñado demuestra que la sentencia ha violado el principio de congruencia ya que se aparta de los términos de la relación procesal.

    3. El conflicto entre las partes se hallaba circunscripto a la compatibilidad del art. 35 inc. d) del dec. ley 8999/1962 con las normas nacionales que regulan la actividad de las obras sociales, sobre este aspecto la Cámara no se pronuncia.

    4. La provincia tiene vedado legislar en cuestiones relacionadas con la seguridad social, que han sido delegadas a la Nación.

    5. El Estado provincial no puede resolver discrecionalmente el destino de los fondos de las obras sociales nacionales, en virtud de que no tiene poder para legislar sobre ellas.

    6. En virtud del error de enfoque del thema decidendum, la Cámara omite tratar el expreso reconocimiento realizado por autoridades nacionales y provinciales de la inconstitucionalidad del art. 35 inc. d) del dec. ley 8999/1962.

    7. Tampoco trata el a quo lo relativo a la discriminación entre obras sociales estatales y públicas no estatales que el dec. ley 7711 establecía.

  3. El objeto de la pretensión del accionante es la repetición de lo que fuera, a su entender, indebidamente pagado a la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de lo oportunamente establecido por el art. 35 inc. d) del dec. ley 8999/1962 modificado por el dec. ley 7711; por los períodos comprendidos entre los meses de julio de 1976 hasta septiembre de 1977.

    Lo basamenta en lo dispuesto por los arts. 792 y 794 del Código Civil que establecen la posibilidad de repetir el pago sin causa o cuando su causa fuere contraria a las leyes.

    Sobre esta base entiende que el art. 35 inc. d) del dec. ley 8999/1962 texto según dec. ley 7711 resulta contrario a la Constitución nacional por dos motivos, en primer lugar por encontrarse en contradicción con la legislación nacional que rige a las obras sociales; y en segundo por ser la modificación del dec. ley 7711 discriminatoria para con las obras sociales públicas no estatales.

    Por otra parte el destino de los fondos de la obra social actora se encuentra predeterminado por las leyes que regulan su actividad como institución de derecho público, resultando toda transferencia o desvío de sus fondos un acto nulo de nulidad absoluta.

    Así instalada la cuestión, correspondía a la Cámara decidir acerca de la inconstitucionalidad del art. 35 inc. d) ya mencionado, en virtud de que ésta traía como resultado la repetición de los importes abonados sin causa por el accionante.

    Como se deduce del resumen de los fundamentos dados por la Cámara realizados ut supra, ésta no ha abordado sino tangencialmente este tema. Así se refiere a la potestad provincial para el dictado de la mencionada norma y justifica la distinción entre obras sociales estatales y la actora meramente a partir de ese reconocimiento sin analizar la razonabilidad de dicha distinción.

    Al respecto tiene dicho esta Corte que las reglas de congruencia y de defensa en juicio sólo se quebrantan en caso que no medie conformidad entre la sentencia y el pedimento formulado en la demanda respecto a las personas, el objeto y la causa por ser ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal (L. 33.032, sent. del 18-IX-1984).

    Lo expuesto invalida el pronunciamiento dictado, porque ha incurrido en infracción al principio de congruencia (arts. 163 inc. 6, 289, C.P.C.C.).

  4. No puedo acallar, que veinte años atrás e integrando la Sala III de la Excma. Cámara Primera del Departamento Judicial de La Plata, en una causa de marcada similitud con la presente (aunque en ella no se había vertido una expresa tacha de inconstitucionalidad sobre el art. 35 inc. “d” del dec. ley 8999/1962, ratificado por ley 6742) ya me pronuncié sobre la alegada colisión entre el precitado artículo de la ley provincial que creara la Caja de Previsión y Seguro Médico de esta Provincia y la ley nacional 18.610 en tanto regula el financiamiento y funcionamiento de las Obras Sociales a que la misma se refiere. Por lo demás, mi pensar de aquel entonces al respecto (y que se volcara en el voto que abriera el acuerdo del 29 de junio de 1982 para dar a luz la sentencia de Cámara en la causa 183.172 “Sindicato de Choferes Camiones y afines c/Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires s/repetición”) mal podría dejarlo a la vera de la cuestión que hoy nos convoca en esta instancia extraordinaria, cuando, hasta su posible olvido o su recuerdo enneblinado por el paso de los años, es salvado y rescatado, por la recurrencia expresa que hacen al mismo las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en estos autos, siendo la impugnación de esta última, la que abriera las puertas del recurso extraordinario en examen.

    Desde ya que de entonces al presente ha “pasado mucha agua bajo el puente” y que, en el año 1994, nada menos que la reforma del texto constitucional provincial, en su art. 40 último párrafo, incluyó el expreso reconocimiento de “la existencia de cajas y sistema de seguridad profesionales”. Va dicho con tal reconocer la preexistencia tanto de estos entes de la seguridad social de quienes ejercen profesiones liberales dentro de la Provincia, como de la facultad que posee esta última para regular el funcionamiento, derechos y obligaciones de los mismos, su sistema de financiación o formación de capital y de los beneficios a brindar.

    No se crea que la ausencia en el texto constitucional originario de un reconocimiento expreso y tan implícito como el que encontramos en el ya reformado, podría llevar a inferir -descuidadamente- un tratamiento diverso, antaño, para estas instituciones y las obras de la seguridad general al que hoy resplandece con letras de molde en el art. 40 de la...

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