Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Octubre de 2003, expediente C 61301

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R., S., D., N., P., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 61.301, “de Ferrari, J.M. contra A.S.A.C. y A. Cobro de pesos”.

A N T E C E D E N T E S

La Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 631 dejó sin efecto la sentencia dictada a fs. 500/505 con costas y devolvió los autos para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada de fs. 500/505 remitiendo los autos para que se dicte nuevo pronunciamiento, de modo que corresponde cumplir con tal imperativo analizando nuevamente el recurso extraordinario de que se trata.

    El actor dedujo su pretensión sobre cobro de honorarios con motivo de los trabajos realizados tendientes a la subdivisión del inmueble rural propiedad de la parte demandada.

    La Cámara destacó que a través de operaciones que consideradas aisladamente pueden parecer legales (la concertación de honorarios profesionales por un lado, y la subdivisión de un inmueble por el otro), se advertía que la finalidad de la contratación fue violar la legislación impositiva creando una situación que llevaba a la aplicación de una alícuota que estaba prevista para otra situación fáctica.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la violación -entre otros- de los arts. 14, 16, 19, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 11, 25, 56 de la Constitución provincial; 21, 953, 1198 y concs. del Código Civil.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Ello así porque el argumento esencial del pronunciamiento referido a que la relación que vinculó a las partes vulneraba claramente los principios de orden público, la moral y las buenas costumbres no fue atacado idóneamente por el agraviado.

      Todo su esfuerzo dialéctico está dirigido a demostrar que el acuerdo celebrado no tenía un objeto ilícito, apelando a argumentos que no logran enervar el fundamento esencial del fallo.

      Es doctrina de este Tribunal que en el escrito en el que se deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se deben impugnar con juicios objetivos los fundamentos del fallo y no limitarse a desarrollar argumentos fundados en apreciaciones subjetivas e insuficientes para desvirtuar la objetividad de los juicios vertidos en la sentencia (causas Ac. 52.224, sent. del 28-III-1995, Ac. 56.006, sent. del 18-III-1997).

      La denunciada violación de normas constitucionales no es idónea pues no hace referencia de su aplicación concreta al caso y no explica de qué manera se habrían afectado las garantías que ellas tutelan (causas Ac. 57.707, sent. del 10-VI-1997; Ac. 58.043, sent. del 12-VIII-1997).

    2. Con relación a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que el fallo anulado había omitido realizar “un adecuado estudio de los agravios que se sometían a su consideración, en particular en lo que hace al argumento de que, en el caso, no se había configurado una evasión fiscal sino que, por el contrario, resultaba lícito el intento de reducir la carga impositiva que pesaba sobre la demandada, y que sólo podía, por vía de hipótesis, hablarse de elusión fiscal” (fs. 631 vta.), voy a reproducir y hacer propios los argumentos desarrollados en el anterior pronunciamiento por el doctor de L. en su voto.

      Allí sostuvo el mencionado juez que “La ley 10.472 modificó el Código Fiscal de la Provincia, quedando redactado su art. 105 en los siguientes términos 'Los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por cada inmueble situado en la Provincia, el impuesto establecido en la presente ley , cuyas alícuotas y mínimos serán los que fije la ley impositiva. A efectos de lo dispuesto anteriormente, se considera también como único inmueble aquellos fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y sub rural, aunque correspondan a divisiones efectuadas en distintas épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio sean personas físicas o jurídicas; para el caso de estas últimas se considerará igual titular cuando el antecesor en el dominio posea el setenta por ciento o más del capital social de la entidad sucesora. A tales fines, los sujetos señalados en el primer párrafo de este artículo determinarán la alícuota aplicable computando todos los bienes en esas condiciones'“.

      “La misma ley 10.472 incorporó como art. 255 bis del Código Fiscal, el siguiente texto: 'A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 105, la vigencia de su aplicación se establece al 1 de enero siguiente al plazo de noventa días corridos, a computar desde la finalización de la operación de integración catastral de las fracciones de una misma unidad de tierra'“.

      “La ley 10.472 fue sancionada el 22 de diciembre de 1986, promulgada el 24 de diciembre de 1986 y publicada el 13 de enero de 1987. Quiere decir que la previsión de la segunda parte del art. 105 ya tenía existencia al tiempo en que fue suscripto el convenio de autos, (agosto de 1989, fs. 66), cuyo objeto -como han reconocido las partes-, era la subdivisión para lograr una reducción impositiva. Esta antelación en el tiempo ha sido silenciada en autos”.

      “Es cierto que la propia ley contuvo previsiones concernientes a la puesta en marcha del nuevo sistema. Y a este respecto, se advierte que el art. 255 bis antes transcripto de algún modo supeditaba su operatividad a la acción del propio contribuyente, en la medida en que éste debía materializar la operación de integración catastral mediante presentación de declaraciones juradas, sin perjuicio de la actividad que de oficio pudo haber efectivizado la Dirección de Rentas. Seguramente por las falencias propias del sistema así instituido se dictó primeramente el dec. 4706/1989, que determinó como fecha de vigencia el 1ero. de enero de 1990. Posteriormente, el dec. 4568/90 trasladó esa fecha al 1ero. de enero de 1991”.

      “Lo expuesto permite instalar temporalmente las cosas y juzgar las conductas: se celebra el contrato en 1989 para reducir la carga tributaria, cuando ya desde 1986 la ley aprehendía el supuesto en sentido opuesto al pretendido por las partes. Es cierto que por dificultades prácticas aún no había comenzado a operar la restricción, pero el principio ya estaba enunciado. Restaba la instrumentación del mecanismo de integración de parcelas. Quiere decir que mientras los propietarios de fraccionamientos debían proceder a su unificación desde la perspectiva impositiva, las partes de autos procuraron exactamente lo opuesto, dividiendo una parcela única, con la finalidad de aprovecharse de la aplicación del criterio vigente con anterioridad a la ley 10.472, en el interregno que demorase la implementación de la misma”.

      Finalmente y para dar respuesta al interrogante esencial de esta causa, esto es, si el objeto del contrato así concebido reviste o no ilicitud el doctor de L. sostuvo “A estar al art. 898 del Código Civil son actos lícitos las acciones voluntarias no prohibidas por la ley , de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos”.

      “Siguiendo a Brebbia y para delimitar el campo de lo lícito, puede afirmarse que frente a un acto, el ordenamiento jurídico puede adoptar dos actitudes diferentes: lo prohibe, imponiendo al agente consecuencias desfavorables si lo realiza; o lo permite. En este último caso se está ante un acto lícito, que se caracteriza por su conformidad con lo que dispone el derecho objetivo. De su lado, acto ilícito es el que transgrede o viola las normas que integran el derecho objetivo en su conjunto, que pueden asumir las formas de prohibiciones o de mandatos. Hay ilicitud tanto en el caso de que se realice un acto prohibido como cuando se omite un acto que la ley manda (Hechos y Actos Jurídicos, ed. Astrea, t. I, pág. 53/55)”.

      “Ahora bien, para concluir en la ilicitud, no es necesario que la prohibición del acto sea expresa (Brebbia, pág. 55, con cita de Orgáz y A.. Toda violación del derecho objetivo convierte el acto en antijurídico y esa transgresión resulta del cotejo entre el acto y el contenido de la norma, con prescindencia de que la prohibición conste en el texto de la ley en forma expresa. El recordado art. 898 del Código Civil define los actos lícitos como las acciones voluntarias no prohibidas por la ley , sin distinguir entre prohibiciones explícitas o implícitas, con lo cual a contrario sensu, caracteriza los actos ilícitos como acciones prohibidas expresa o implícitamente por la ley (autor citado, pág. 56)”.

      “Siendo ello así, la razonable interpretación del art. 105 segundo párrafo del Código Fiscal (texto ley 10.472), y su correspondencia con el punto de partida para la vigencia que determina el art. 255 bis incorporado por la misma ley , conduce a sostener que aquellos contribuyentes cuyos predios ya estaban subdivididos al tiempo de dictarse la norma pudieron seguir aprovechando las ventajas que concedía el régimen anterior hasta tanto tuviese lugar la readecuación propia de la integración de parcelas; mas en modo alguno puede legitimarse una subdivisión posterior que posee la finalidad de incurrir precisamente en lo que el texto legal intenta evitar”.

      Las consideraciones que anteceden me llevan a votar por la negativa.

      A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

      1) Vuelve la causa a esta Corte, luego de que la Corte Suprema de la Nación...

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