Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Marzo de 1998, expediente C 58116

Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás de los Arroyos confirmó el fallo de primera instancia que reconoció el carácter de acreedor del concurso en los términos del art. 264 inc. 4º de la ley 19.551, al crédito insinuado por el Dr. R.M.V.G. por honorarios regulados en los autos "Rio Paraná Cía. Financiera S.A. s/quiebra c/Acuña F. y otros s/daños y perjuicios", por $ 858.000 y $ 899.000, con más los intereses que indica. Y dispuso el pago de los mismos con los fondos existentes en el principal (fs. 86/89; 186/191 vta.).

El Banco Central de la República Argentina, en su caracter de síndico liquidador impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 193/197 vta.

Denuncia el recurrente la violación de las disposiciones de fondo de la ley 19.551, al alterarse el derecho de los acreedores privilegiados por la misma. Al respecto expresa: "...se deja de lado el superprivilegio establecido en la ley de Entidades Financieras en favor del Banco Central, ahora reglamentado por el decreto 2075/93, para entregar los fondos que por este concepto le correspondieran, a acreedores de privilegio inferior o bien concurrente con el mencionado" (v. fs. 194, 1º párr.).

Señala que es inaplicable la doctrina de la Corte Nacional en el caso "M.", por ser ella anterior al decreto mencionado.

Aduce que hubo error en el fallo de la Cámara, ya que "interpreta que se intenta hacer valer el crédito del Banco Central de la República Argentina por sobre los demás acreedores, cuando en realidad lo que se invoca es la justa repartición de los fondos entre los acreedores del concurso tal como lo estipulan las normas invocadas" (v. fs. 196, 1º párr.).

Califica a la sentencia de violatoria del orden legal vigente y sus reglamentos de ejecución, porque no existe en la ley Concursal ni en la de Entidades Financieras, ninguna disposición que autorice el pago anticipado.

Por último, solicita se declare aplicable el decreto 2075/93, reglamentario del art. 54 de la ley de Entidades Financieras, pues se trata de una norma específica.

El recurso, en mi criterio, es insuficiente.

En efecto, según la doctrina legal, para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial -es decir demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley -, sus argumentos deben referirse directa y concretamente a los conceptos sobre los que se asienta la sentencia. Y esa función no es cumplida con la sola invocación (o la pretendida sumisión de los hechos o elementos de la causa) a determinadas normas legales -en el caso el decreto 2075/93- si en esa operación se sustrae, en todo o parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene (conf. causa Ac. 54.161, sent. del 15-XI-94). También ha expresado V.E. que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite efectuar una réplica concreta y eficaz a los fundamentos en que se sustenta el fallo impugnado (conf. causa Ac. 55.456, sent. del 3-V-95).

Pues bien, al primer fundamento del fallo en el sentido de desestimar el argumento de que el decreto 2075 es de los llamados de "necesidad y urgencia", nada dice el recurrente. En cuanto a que...

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