Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Octubre de 1995, expediente C 55654

Fecha de Resolución17 de Octubre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: En este juicio de daños y perjuicios promovido por H.J.G., por sí y en representación de sus hijas menores de edad A.V. y D.A. y por la Asociación Civil PAMPA (Plan de Ayuda Médica y Previsión asistencial) contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección de Energía), el Juez de primera instancia en lo Civil y Comercial nº 7 de La P. acogió la demanda haciendo extensiva la condena a la aseguradora "Caja Nacional de Ahorro y Seguro", citada en garantía (v. fs. 1097/1107 vta y aclaratoria de fs. 1114).

Apelada la sentencia por las partes (v. fs. 1110; 1112 y 1113), la actora desistió del recurso en fs. 1124, y la demandada hizo lo propio en fs. 1129.

Y en cuanto al recurso de la aseguradora, la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, declaró que la Caja Nacional de Ahorro y Seguro carece de legitimación para apelar el fallo (v. fs. 1155/1157).

Contra dicho pronunciamiento el apoderado de la Caja interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1162/1168.

Expresa el recurrente que la doctrina legal de esa Corte, aplicada por los sentenciantes, conduce a una violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Const. N.. y 44 de la Const. de la Prov.) y a una equivocada interpretación del art. 118 de la ley 17.418. Y solicita un nuevo pronunciamiento que establezca que su parte está legitimada para apelar la sentencia, "aún cuando el asegurado la hubiera consentido..." (v. fs. 1163 vta., 1º párr.) y se revoque el fallo ordenando el tratamiento del recurso deducido por la aseguradora.

Considera erróneo sostener que la aseguradora no es parte sustancial ni formal en la relación "tercero—víctima—asegurado" y señala los fundamentos por los cuales, a su juicio, la citada en garantía tiene facultad de apelar la sentencia. menciona los fallos de la Corte Nacional "L.P.R. c/TransportesQ.C.S.A. y otros" y "Cooperativa Patronal Ltda. de Seguros c/Jorge Noe Iarcho y otro s/Sumario".

La queja, en mi criterio, no puede prosperar, toda vez que —conforme lo ha expresado esa Corte—, si el asegurado consintió la sentencia adversa, resulta estéril el recurso autónomo de la aseguradora porque estando ésta constreñida a cumplir con su obligación de indemnidad, y no siendo un "litisconsorcio" necesario de aquél, un eventual e hipotético éxito en su impugnación no beneficiaría al asegurado ni —mucho menos— podría conducir a liberarlo de la antedicha obligación (causas Ac. 43.703, sent. del 7—V—91; Ac. 46.334, sent. del 31—III—92; Ac. 48.380, sent. del 28—XII—93; Ac. 51.814, sent. del 22—II—94 y Ac. 52.187, sent. del 19—IV—94).

Así lo dictamino.

La P., 14 de setiembre de 1994 — L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de octubre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.654, "Ghiglieri, H.J. y otro contra Provincia de Buenos Aires y/o D.E.B.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata declaró mal concedido el recurso deducido.

Se interpuso, por la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

Con respecto a la posibilidad recursiva del asegurador que ha sido citado en garantía, conforme al art. 118 de la ley 17.418, esta Corte, a través de la causa Ac. 43.703 del 7 de mayo de 1991 ("R., E. contra R., F.. Daños y perjuicios"), cambió la jurisprudencia tradicional que permitía que la compañía citada en garantía pudiera interponer recursos ordinarios y extraordinarios (conf. causas Ac. 26.882, sent. del 24—IV—1979; Ac. 29.000, sent. del 13—V—1980; Ac. 28.990, sent. del 18—IX—1980; entre otras). A partir de entonces, se ha limitado tal aptitud impugnativa sobre la base de una serie de argumentos que más adelante analizaré.

Empero, nuestra casación nacional ha parado mientes en la tesis contraria, a partir del caso L. 39 XXIII, "Recurso de hecho deducido por Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros (citada en garantía) en la causa L.P., R.A. c/ Transportes Quirno Costa S.A.C. e I. y otros" (sent. del 27—XI—1990), reiterando tal postura en forma inveterada ("Cooperativa Patronal Ltda. de Seguros c/ Iarcho, J.N. y otro", sent. del 21—IV—1992, L.L., 92—D—480; B. 53 XXIV, "Recurso de hecho deducido por C.A.E. —Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires— en la causa B., M.E. y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 6—X—1992; B. 145.XXIV, "Recurso deducido por la Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía) en la causa B., Nicodemes c/ O.C. y Cía. S.C.", sent. del 16—II—1993; entre otros), anulando inclusive fallos de esta Corte bonaerense.

La jurisprudencia mayoritaria del país, con variados fundamentos, se ha plegado a la doctrina legal de la Corte nacional (C.N.Civ., en pleno, 23 de septiembre de 1991, "F., O.J. c/Robazza, M.O.", E.D., 144—510; S.C.M., S.I., abril 1—1992, "Cía. de Seguros del Interior S.A. en J. 94.086, P.P.S.A. c/ Cía. de Seguros del Interior S.A.", E.D., 147—171; "V.M. y otras c/ Comisso", 1 de septiembre de 1987, J.A., 1988—IV—377; entre otros pronunciamientos); criterio que también ha sido seguido por gran parte de la doctrina (R., J.C., "La citación en garantía en el seguro de responsabilidad civil", J.A., 1988—I—846; B., N.H., "La citación en garantía del asegurador", E.D., 150—149 y ss; B.S., O., "Caracterización procesal de la aseguradora citada en garantía", L.L., 1992—C—209 y ss., M., A.M. y S., R.S., "Naturaleza del litisconsorcio conformado por asegurado y asegurador en la pretensión deducida por el damnificado", J.A., 1991—III—710; etc.).

A.A. de la tesis restrictiva.

Este Tribunal —como ya dije— a partir de Ac. 43.703 del 7 de mayo de 1991 y hasta el presente, se ha enrolado en la tesis restrictiva, negándole al asegurador citado en garantía aptitud recursiva, sobre la base de los siguientes argumentos que paso a exponer en forma sintética. En efecto, dijo que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo, ya que la relación obligacional que vincula a éste y el asegurado y la relación contractual que hay entre asegurado y aseguradora son, entre sí, absolutamente independientes y sólo enlazadas por el sistema instituido por la ley 17.418 (ley de Seguros); por ende el asegurador es llamado a juicio para cumplir con la prestación debida a su único acreedor, el asegurado, y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor. Se agregó en este sentido, que el contrato de seguro no constituye una estipulación en favor de terceros (art. 504, C.C.), porque es celebrado en interés del asegurado, no existiendo ninguna acción directa en cabeza del tercero respecto del asegurador. No estando éste potenciado para oponer defensas que hace a su legitimación pasiva, es decir, aquellas anteriores al siniestro, resultantes del contrato de seguro.

Se señaló también en el mismo orden de pensamiento que entre la aseguradora —citada en garantía— y el asegurado no existe un litisconsorcio pasivo necesario, sino más bien, un litisconsorcio pasivo facultativo, aunque con algunas notas diferenciales; por ende, cuando la aseguradora responde a la citación, no tiene que replicar los hechos alegados por el actor, ni el derecho que dice asistirle, pues la relación víctima—asegurado le es totalmente ajena, ya que no es parte formal ni sustancial de ella (Ac. 43.703; Ac. 44.735; Ac. 45.924; Ac. 54.097; entre otros).

Tratando de neutralizar tan respetables argumentos, importa puntualizar que en puridad de verdad no existe tal independencia entre el tercero y el asegurador, habida cuenta que aquél trae "obligadamente" a éste —en realidad no se trata de una obligación sino de una carga— y, una vez obtenida su condena, está potenciado para ejecutarlo en forma directa. Por otro lado, la aseguradora no puede —en principio— oponerle al tercero damnificado ciertas defensas, que podría sin embargo haber puesto en marcha frente a su cocontratante, el asegurado.

Con respecto a la supuesta "independencia" entre ambos colitigantes importa dejar en claro que la citación en garantía incoada por el tercero implica el ejercicio de un derecho propio del damnificado que cierra el circuito tripartito de vínculos. Y ese derecho se apoya en dos presupuestos: a) un contrato —de seguro— del que arranca el tercero para traer al asegurador al proceso, ligamen éste en el que se ha convenido una obligación —a cargo del asegurador— que tiene por objeto una prestación de doble indemnidad: el asegurador debe mantener indemne al asegurado en la medida de la deuda al tercero, y la forma de poner en juego esa "indemnidad", es la extinción de la deuda para reparar el daño concreto; y b) una deuda de responsabilidad que da origen a la exigencia de actividad del asegurador, que tiene en miras evitar que el asegurado sufra un perjuicio concreto en su patrimonio (B., N., cit., pág. 169). Desde esta vertiente, fácil es colegir que la obligación del...

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