Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2008, expediente C 92999

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.999, "P., N.E.. Pedido de propia quiebra".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Zárate-Campana, confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado el pedido de conversión de la quiebra en concurso preventivo.

Se interpuso, por la fallida, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el pedido de conversión de la quiebra en concurso preventivo.

    Luego de indicar ciertas pautas genéricas de interpretación, se limitó a dar como fundamentos de su decisión las siguientes ideas:

    1. Que la solicitud de conversión de N.E.P. fue presentada extemporáneamente, pues fue interpuesta el 5 de julio de 2001 (fs. 80/98 vta.) en tanto los edictos fueron publicados en el Diario "La Voz de Z.", a partir del 15 de junio de 2001 (fs. 89) y en el Boletín Oficial, desde el 28 de junio del mismo año (fs. 105).

    2. La opción inicial del deudor por el proceso falencial debe entenderse como un virtual desistimiento del remedio preventivo, sin que pueda el fallido solicitante de su propia quiebra acogerse luego al instituto de conversión en concurso preventivo, en tanto el legitimado sólo puede desistir del pedido de su propia quiebra antes de la primera publicación de edictos, acreditando la desaparición del estado de cesación de pagos que lo afectaba, importando la conversión solicitada un reconocimiento de la permanencia del estado de cesación de pagos, sin perjuicio de la observancia del principio general según el cual electa una vía non datur recursus ad alteram (fs. 435).

    3. Por último, en cuanto al fundamento teleológico del instituto de la conversión reglado por el art. 90 y siguientes de la ley 24.522, el mismo apunta a brindar la posibilidad de acceder a la solución preventiva a aquellos deudores declarados en quiebra sin la concurrencia de su propia decisión y/o que en su caso, intentaron sin suerte resistirla, toda vez que en estos supuestos, el fallido se vio envuelto desde un comienzo en el proceso liquidatorio, obteniendo, mediante la conversión, el salvoconducto que lo encarrile en el régimen del concurso preventivo, dando así operatividad a la vocación de la ley de dar primacía a este último sistema por sobre la quiebra. Pero cuando ha sido el deudor quien solicitó su propia quiebra -como lo es en el caso- admitir esa posibilidad conlleva asumir la precariedad del pedido de la propia quiebra, lo que resulta chocante con la necesidad y celeridad que deben guardar las actuaciones falimentarias (fs. 435 vta./436).

  2. Contra esta resolución se alza la fallida denunciando errónea aplicación de los arts. 90, 87 y 10 de la ley 24.522.

    Como fundamento de lo antedicho alega que:

    1) El fallo rechaza la conversión en concurso preventivo de la quiebra basándose en que el fallido que pidió su propia quiebra se encontraría dentro de los supuestos de exclusión, haciendo un análisis integral del ordenamiento jurídico (fs. 447 vta.).

    2) La ley 24.522 priorizó como finalidad general, y a los efectos de enfrentar el estado de cesación de pagos del deudor, la solución concursal por sobre la solución liquidatoria, sin importar a petición de quién fue declarada la quiebra (fs. 447 vta.).

    3) Las causas de exclusión previstas en el art. 90 están reservadas para todos aquéllos deudores que ya atravesaron con anterioridad a la quiebra un concurso preventivo (fs. 448).

    4) La enumeración de los casos de exclusión establecidos en la ley es de carácter taxativa, en cuanto debe interpretarse restrictivamente toda norma que implique la privación del ejercicio de un derecho so pena de vulnerar el principio constitucional de reserva (fs. 449/449 vta.).

    5) El fallo en crisis vulnera asimismo, el principio del favor debilis que impone elegir la opción más favorable para el deudor dentro de un elenco más amplio de opciones no contradictorias con el ordenamiento jurídico (fs. 450).

    6) La explicación vertida por la alzada acerca del desistimiento del pedido de quiebra, no resulta aplicable al caso sub examine por tratarse de un supuesto distinto a aquél donde el fallido solicita la conversión de la quiebra en concurso preventivo (fs. 452).

    7) Respecto del plazo en que el fallido debería...

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