Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Marzo de 1993, expediente C 49724

Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: En este juicio de daños y perjuicios, la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala Segunda, revocó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por E.C. de V., por sí y en representación de sus hijos menores M.L., F.J., C.D., S.M., D.O. y A.V.V. contra R.B.T. y “Nor Sur S.A.” estableciendo la concurrencia de culpas en un 50% para cada parte. Y condenó al demandado y a la citada en garantía a pagar la suma de A 552.000.000 ($ 55.200), con los intereses en la forma que indica (v. fs. 224/229 vta. y 230; 179/184).

La actora impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 235/238 vta.

Denuncia la violación de los arts. 1113 del Código Civil, 68 y 375 del Código Procesal Civil y de la doctrina legal.

Señala que el fallo se apartó de la normativa del art. 1113, párrafo 2do., 2da. parte, del Código Civil y de la doctrina legal de esa Corte.

Expresa que esa norma no establece la neutralización de los factores de atribución de responsabilidad, por lo cual sostener lo expresado por la Cámara en el sentido que en este caso es de aplicación el art. 1109 del Código Civil “ya que aquí no puede fundarse la responsabilidad queda como principio, puesto que los dos vehículos crean riesgos, de tal modo que este fundamento de responsabilidad queda como principio neutralizado” (v. fs. 236, 3º párrafo), es una apreciación dogmática.

Sostiene, para el supuesto de mantenerse este criterio, que de su parte no hubo culpa, y hace referencia a la prueba que así lo determina.

Por último, alega violación al art. 68 del Código Procesal Civil y del principio de reparación integral en la acción de daños y perjuicios.

Considero que asiste razón al recurrente.

En efecto, conforme lo tiene dicho esa Corte, “la doctrina que propicia la neutralización de riesgos, apoyada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática” (causa Ac. 33.155 “Sacaba de L., B.E. c/V., E.R. y otros s/Daños y perjuicios en “Acuerdos y Sentencias”, 1986I, 254; Ac. 35.5531, “F. de Lugones, I.J. c/TratamientosT.N.S.A. y otros s/Daños y perjuicios” en “Acuerdos y Sentencias”, 1986I, 657; Ac. 36.623, “R.C. c/Mitrovich, L.E. y otros s/Daños y perjuicios”, en “Acuerdos y Sentencias”, 1986IV, 228, entre otras).

También señaló V.E. que la doctrina del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de ese tema, y que resulta inadmisible su supresión cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de la responsabilidad (causa Ac. 33.155, citada).

Pues bien, la Cámara “a quo” en el fallo recurrido ha ignorado esta doctrina al examinar la cuestión desde el punto de vista de la culpa, lo cual es, a mi juicio, suficiente motivo para su casación.

Así lo...

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