Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Marzo de 1994, expediente C 46992

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., V., L., P., R.V., G., S., S.M., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.992, "M., R. contra P., N. y otros. Escrituración. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II del Departamento Judicial de Lomas de Z. declaró desierta la apelación deducida por los codemandados.

Se interpuso, por los codemandados V.I. y R.P. de I., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. Mediante la providencia de fs. 266 (31X89) el tribunal a quo consideró que la expresión de agravios de los codemandados I. había sido presentada fuera de término computando el plazo desde el retiro de la causa (arts. 127, 134, C.P.C.C.). Posteriormente, por sentencia de fs. 274 (14V90), declaró desierta la apelación.

  2. Los afectados deducen el recurso en consideración en donde alegan, en sustancia, que la notificación tácita derivada del retiro del expediente no se aplica cuando éste es llevado a cabo por letrado que patrocina a la parte.

  3. Juzgo que el planteo resulta infundado.

  1. Esta Corte ante situaciones análogas ha declarado que la decisión que dispuso la devolución de la expresión de agravios (sea por incumplimiento de lo normado por el art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial o por su extemporánea presentación) y la que posteriormente declaró desierto el recurso de apelación, constituye un supuesto de "sentencia compleja", en las que, siendo en sustancia uno solo el proveído, formalmente, porque la ley lo dispone o lo aconsejan las prácticas, se lo divide en etapas de las cuales no cabe juzgar sacrificada la unidad de contenido (conf. causas Ac. 38.746, sent. del 2II88; Ac. 41.446, sent. del 17X90).

    Conforme con lo expuesto, debe considerarse temporáneo el recurso extraordinario deducido contra aquella última decisión.

  2. Ha tenido oportunidad de puntualizar esta Corte que en la interpretación de la ley debe comenzarse con la ley misma y adoptando como pauta hermenéutica a la sistemática, confrontando el precepto a interpretar con el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico. No debe olvidarse la presunción de coherencia que reina en el sistema de normas. La interpretación debe efectuarse de tal manera que las normas armonicen entre sí y no de modo que se produzcan choques, exclusiones o pugnas entre ellas (conf. causas Ac. 32.771, sent. del 21IX84; Ac. 32.770, sent. del 7VIII84). También se ha expresado en este orden de ideas que es una valiosa guía interpretativa la que manda armonizar los distintos preceptos de un estatuto dado, a cambio de la que separa sus normas para arribar a resultados incongruentes (conf...

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