Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Octubre de 2008, expediente C 89831

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.831, "L., A.R. contra Municipalidad de M.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial M. confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de las leyes 11.756, 12.774 y 12.836, modificándola en cuanto aplicó la tasa activa a la condena de autos.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial M. confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de las leyes 11.756, 12.774 y 12.836, modificándola en cuanto prescribió la aplicación de la tasa pasiva a los intereses de condena.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    La ley 11.192 fue dictada bajo el amparo normativo de la ley nacional 23.982 que autorizó a las provincias a consolidar las obligaciones a su cargo, anteriores al primero de abril de 1991 (fs. 350 vta.).

    Las provincias carecen de competencia para establecer mayores limitaciones que las establecidas por la normativa nacional, a pesar de lo cual las leyes 11.756, 12.774 y 12.836 dispusieron consolidar en los municipios de la Provincia de Buenos Aires obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 1º de abril de 1991, lo que importa una violación al art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional y también del art. 19 de la ley 23.982 por exceder temporalmente lo dispuesto por la ley nacional (fs. 325 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , pretendiendo se declare que las leyes 11.756, 12.774 y 12.836 son efectivamente aplicables al caso.

    Denuncia que se ha violentado la doctrina legal de la Suprema Corte que ha declarado la constitucionalidad de las leyes de consolidación (fs. 357).

    Argumenta que las leyes de emergencia provincial resultan cuestiones de derecho público local, materia que no ha sido delegada por la provincia a la Nación, por lo que ésta no se extralimita cuando ante circunstancias de emergencia económica provincial sanciona leyes en ejercicio de su poder de policía (fs. 357).

    Agrega que las leyes 11.756, 12.774 y 12.836 de consolidación de deudas, calificadas de emergencia económica, por su contenido y finalidad son de orden público y, por lo tanto, de aplicación obligatoria. Dicho extremo ha sido reconocido por la Suprema Corte, la que ha venido sosteniendo que la ley 11.192 de características similares a las leyes 11.756, 12.774 y 12.836 no es inconstitucional (fs. 357/358 vta.).

    Sostiene que en el caso de autos se concluye que la emergencia económica está totalmente configurada y se mantiene vigente, lo que reafirma su plena validez y procedencia para la aplicación al caso de marras (fs. 359 vta.).

  3. El recurso no debe prosperar.

    Se discute en autos la constitucionalidad de las leyes de consolidación y su consecuente aplicabilidad a la condena impuesta en autos, extremo este último que pretende el municipio recurrente.

    1. En primer término, entiendo que cabe circunscribir el análisis de tal cuestión a la legislación cuyas disposiciones resultarían de efectiva aplicación al caso, a efectos de evitar pronunciamientos abstractos, impropios de la judicatura.

      En tal sentido, debiendo descartarse la aplicación de la ley 11.756 dado que el evento dañoso (8V1996) es posterior a la fecha de corte en ella establecida (art. 2), cabe concluir que la condena de autos queda alcanzada por el régimen establecido en el art. 24 y siguientes de la ley 12.774 (B.O.P. suplemento del 2XI2001).

      En efecto, el art. 24 de la referida ley establece que "Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podrán consolidar las obligaciones a su cargo así como la de sus organismos descentralizados y autárquicos, vencidas o de causa o título anterior al 31 de octubre de 2001, que no estén alcanzadas por las leyes 11.192, 11.756 y 12.532 y que consistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero..." (el resaltado me pertenece).

      En tanto la ley 12.532 (B.O.P., 28XI2000), en su art. 2 inc. 3 excluye de la consolidación a los créditos surgidos de obligaciones extracontractuales, queda al desnudo como ya expresara que la ley aplicable al caso bajo examen es la 12.774.

    2. C. el análisis a la normativa precedentemente citada, es dable señalar que ha sido dictada en los términos del último párrafo del art. 1 de la ley 12.727 (art. 45, segundo párrafo), ley por la cual la Provincia adhirió al régimen establecido en la ley 25.344, de conformidad con lo establecido en su art. 24 (art. 46).

      1. Al pronunciarme en la causa L. 55.986 (sent. del 15XII1998), oportunidad en que sostuve la constitucionalidad del régimen de consolidación previsto por la ley provincial 11.192 (B.O.P., 23I1992), puse de manifiesto que la ley 23.982 (B.O.N., 26VIII1991) estableció un régimen de consolidación de deudas para el Estado nacional respecto de las obligaciones de pagar sumas de dinero devengadas hasta el 1 de abril de 1991, contemplando expresamente una previsión para que las Provincias puedan consolidar sus compromisos de similar especie (art. 19).

        En cumplimiento de dicha determinación, el aludido cuerpo preceptivo no fue más que una reproducción casi literal de la norma nacional y constituyó una disposición sancionada en ejercicio de una delegación legislativa. No importó la manifestación de una atribución local. Se siguieron las pautas fijadas por el Congreso de la Nación.

        De tal modo, la citada preceptiva fue emitida en uso de las facultades conferidas por el Congreso de la Nación (art. 19, ley 23.982), circunstancia que implica que sus disposiciones tienen un rango normativo distinto a la de las leyes comunes provenientes de la Legislatura local.

        Ello determinó la presencia de una regulación que inviste carácter intrafederal, ya que constituyó el resultado de la expresión concurrente de las voluntades del Congreso de la Nación y la Legislatura local.

        Consideré que se configuraba el caso de una ley provincial que integra un acto compartido de derecho intrafederal cumplido con participación de una ley del Congreso de la Nación (Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. II, pág. 243; del mismo...

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