Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Septiembre de 2008, expediente C 93459

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.459, "P.S.C.A. contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia apelada en cuanto: a) establece que el pago de intereses se efectúe a partir del día 17 de setiembre de 1993, los que se mandan a liquidar desde el día 9 de octubre de 1998; b) incluye en la condena el pago de gastos judiciales, los que por no resultar consecuencia directa, inmediata y forzosa de la expropiación corresponde desestimar y c) impone las costas a la parte demandada, las que serán soportadas por la empresa accionante (v. fs. 645 vta./646).

Se interpusieron, por las partes actora y demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 655/664 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 649/654 vta.?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. La Cámara departamental revocó la sentencia apelada en cuanto: a) establece que el pago de intereses se efectúe a partir del día 17 de setiembre de 1993, los que se mandan a liquidar desde el día 9 de octubre de 1998; b) incluye en la condena el pago de gastos judiciales, los que por no resultar consecuencia directa, inmediata y forzosa de la expropiación corresponde desestimar y c) impone las costas a la parte demandada, las que serán soportadas por la empresa accionante (v. fs. 645 vta./646).

    2. Contra esta decisión se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 655/664 vta. por el que denuncia la violación de los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y 12 de la ley 5708 (v. fs. 657 vta.).

      Comienza cuestionando el fallo en punto al monto del valor asignado al terreno despojado. A su entender se deja de lado el dictamen del único martillero diplomado que interviene en la litis (señor C. y resulta inexplicable que tanto el ingeniero T. como M. cotizaran un valor inferior a esa valuación fiscal (v. fs. 657 vta./658).

      Luego se agravia por la fecha que ha fijado la alzada como momento de desposesión y punto de partida de los intereses. Con ello, dice, se aplica erróneamente el art. 8 de la ley 5708. El pago de este rubro, asevera, los debe el expropiante que se coloca en el lugar del ocupante al torcer el destino de la reivindicación y transformarla en una venta a plazo (v. fs. 659 y vta.).

      Posteriormente expone su critica al rechazo de los gastos judiciales originados con motivo del juicio de reivindicación, sin perjuicio de advertir que el tribunal encuentra acreditado que se ha visto despojado por el acto del príncipe. No puede desconocerse, afirma, que dichas erogaciones se debieron al intento de recuperación del bien, y que el objeto de ese gasto fue la expropiación, siendo ella una cuestión necesariamente conexa (v. fs. 659 vta./660 vta.).

      En cuanto al rubro devolución de los pagos de impuestos, tema excluido por falta de introducción en tiempo propio al conocimiento y decisión del juzgador originario (art. 272, C.P.C.), refiere que a fs. 263 obra la pertinente ampliación de demanda reclamando la devolución de los mismos desde la desposesión (v. fs. 660 vta./661 vta.).

      Por fin se disconforma con la imposición de las costas a su parte. A dicho respecto requiere que se declare inaplicable el art. 37 de la ley 5708 y se resuelva de conformidad con lo normado por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 661 vta./664).

    3. El recurso deberá prosperar parcialmente.

      a) Se trae a discusión en estos actuados, por parte del actor recurrente, los montos fijados en concepto de valor de la tierra de la fracción expropiada.

      Sobre los planteos vinculados a la cuantificación de los ítems mencionados, el protestante aduce que la alzada ha actuado en forma arbitraria por inclinarse a favor de los informes de los ingenieros M. y Tripetta y no por el del martillero C..

      Comienzo por sostener que determinar el justo valor expropiatorio y fijar los montos relacionados con los rubros reclamados a través del análisis de la prueba producida en la causa fundamentalmente la pericial constituye una tarea propia y privativa de los jueces de las instancias ordinarias, que sólo puede ser objeto de revisión en la instancia extraordinaria si se demuestra que ha sido el producto de un razonamiento viciado por el absurdo (conf. Ac. 41.879, sent. del 26XII1989; Ac. 51.488, sent. del 9-VIII-1994), el que observo ausente en el caso traído a consideración.

      El art. 8 de la ley 5708 dispone que "las indemnizaciones deben ser fijadas en dinero y con expresión de los precios o valores de cada uno de los elementos tomados en cuenta para fijarlos" y conforme con lo manifestado por el Tribunal (compartiendo la decisión de la instancia de origen) optó dentro de sus facultades por los dictámenes de los ingenieros bajo los fundamentos que brindó a fs. 643, sin producirse por ello el absurdo denunciado (conf. art. 279, C.P.C.C.).

      En consecuencia, el recurrente no ha demostrado la infracción al precepto que denuncia. Sólo se ha disconformado con el monto al que arribó el a quo mediante el fallo dictado. Esta Corte ha dicho que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley , los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia (conf. Ac. 33.774, sent. del 20XI1984; Ac. 72.163, sent. del 2II-2000 entre muchas), por lo que debe rechazarse esta parcela recursiva.

      b) También he de propiciar la repulsa al agravio vinculado al tema de la fecha de desposesión y los intereses, ya que como lo reconoce el propio recurrente a fs. 655 vta. se trató de un asentamiento de particulares y no de una ocupación por parte del Fisco, y siendo ello así cuando la ley 5708 establece que los intereses deben correr desde el momento de la desposesión si la hubiere, se refiere a la realizada por el Fisco y no por los particulares (art. 8, ley cit.; conf. Ac. 40.880, sent. del 7VII1989; Ac. 56.165, sent. del 15VII1997). Coincido con la alzada en que dicha circunstancia aconteció cuando el Estado provincial requirió la suspensión del lanzamiento en el juicio de reivindicación, actuando la facultad conferida por el art. 3, dec. 4217/91, reglamentario de la ley 7822, siendo ello lo que motivó la frustración de la restitución del inmueble expropiado.

      c) La misma suerte que los anteriores planteos habrá de correr el referido al pago de los gastos judiciales de la reivindicación, ya que las referencias de los arts. 8 y 35 de la ley 5708 a los perjuicios y desmerecimientos que sean una consecuencia forzosa, inmediata y directa de la expropiación (como serían por ejemplo gastos de mudanza, indemnización por despido de dependientes, desarme de instalaciones, etc.), resultan ajenas al caso de los remanentes (conf. Ac. 63.555, sent. del 10XI1998; Ac. 68.264, sent. del 18IV2000) y/o gastos judiciales, como en el caso, derivados del juicio reivindicatorio sustanciado con anterioridad al dictado de la ley 12.265 y cuyos obligados al pago como lo sostiene el tribunal ya han sido identificados en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (v. fs. 645).

      d) En lo tocante al agravio vinculado con las costas tengo dicho antes de ahora que en tanto concurran en el proceso los tres elementos a que alude el art. 37 de la ley 5708 (oferta, estimación e indemnización), las costas del juicio deberán ser impuestas según sea el resultado que arroje la comparación de los dos primeros con el último porque el régimen contemplado en la citada norma legal, el que a su vez ha sido considerado constitucional ha dejado de lado el principio de imposición contenido en el Código procesal (conf. Ac. 80.105, sent. del 1IV2004).

      De las constancias de autos surge sin lugar a dudas la presencia de los parámetros aludidos, por lo que no se observa el error endilgado (ver fs. 645 vta.; conf. art. 279, C.P.C.C.).

      e) Distinta solución he de propiciar con relación al tópico referido a la devolución de los pagos de impuestos. Aquí yerra el tribunal ya que, tal como lo sostiene el recurrente, este ítem formó parte de la demanda y ello se materializó a través de la ampliación obrante a fs. 263 (conf. art. 273, C.P.C.C.).

      Entrando al tratamiento de esta cuestión (art. 298, Cód. cit.) entiendo que la misma debe prosperar en la medida que propondré.

      De la "afectación" deriva una consecuencia jurídica fundamental: el bien o cosa, desde ese momento, queda efectivamente incorporado al dominio público y sometido a los principios que rigen dicha institución. Sólo después de la "afectación" o "consagración" al uso y goce de la comunidad, la cosa queda regida por el derecho público como dependencia dominial (conf. M., en "Tratado de Derecho Administrativo", Tº V, pág. 180). En consecuencia, el expropiado pierde la disponibilidad y goce del bien afectado.

      Según M., el enriquecimiento sin causa es el tercer cuasicontrato (v. en "Lecciones", Tº II, nº 650, pág. 455). Este concepto fue tomado junto al pago de lo indebido y a la gestión de negocios ajenos por los códigos modernos. Es un principio aceptado y puede...

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