Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Septiembre de 2008, expediente C 97143

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de septiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., K., Hitters, P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.143, "B. , J.R.c.V. , J.G. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Quilmes revocó el fallo que había rechazado la demanda.

Se interpusieron, por los codemandados J.G.V. y la Municipalidad de F.V., recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 378/393 y 368/373?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. Se reclama en autos indemnización por los daños y perjuicios derivados de una supuesta mala praxis médica.

Los hechos:

El accionante a raíz de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito fue trasladado al Hospital Municipal de Agudos "Mi pueblo" de F.V. en cuyo servicio de guardia asentaron "... traumatismo de pierna derecha sin lesión ósea, resto a diagnosticar...", expresa que le permitieron retirarse a su domicilio, debiendo pasar por los consultorios externos del hospital.

Como los dolores no cesaron al día siguiente fue trasladado al Hospital "Evita Pueblo" de Berazategui en donde le extrajeron placas radiográficas y le diagnosticaron "... luxación de cadera derecha...", que recibió anestesia general y le fue colocada la pierna en su lugar, quedó internado y le colocaron un yeso habiéndosele dado posteriormente el alta médica.

El juzgador de grado rechazó la demanda, lo que revocó el a quo.

  1. Este último tribunal destacó lo siguiente:

  1. Consta en el Libro de Accidentes y Denuncias Policiales del hospital codemandado que el accionante presentaba las siguientes lesiones: traumatismo de pierna derecha, sin lesión ósea. Resto a diagnosticar (fs. 356 vta.).

  2. En las citadas actuaciones también se consignó que no existe ningún historial labrado ni tampoco placas radiográficas que supuestamente se le sacaron al paciente (ídem).

  3. El accionante refirió que fue informado que no tenía nada, que el dolor era consecuencia del golpe que había sufrido, que se debía retirar a su casa y debía pasar por los consultorios externos únicamente para realizarse controles y quitarle los puntos de sutura (ídem).

  4. El profesional codemandado luego de reconocer el asiento hecho en el Libro de Accidentes y Denuncias Policiales, desconoció que la redacción le perteneciera y la autenticidad de la firma que se le atribuyó. Asimismo expresó que no recuerda ni consta en ningún lado que haya atendido al actor. Pero que, según los datos que pudo recoger manifestó que el paciente ingresó el día 19 de octubre de 1997 y habría sido asistido por los médicos de la guardia general y en esa oportunidad se le efectuó un primer examen, se le habría realizado el tratamiento de la herida que presentaba y como es lo usual y de buena práctica en todo politraumatizado se le habrían solicitado las radiografías correspondientes (fs. 357).

  5. La codemandada Municipalidad de F.V. afirma que el señor B. -mientras los médicos de guardia estaban esperando el resultado de las tomas radiográficas solicitadas, se fue del hospital sin autorización de ningún médico y nunca más se tuvo noticias de este paciente, y que debido a esa actitud no fue posible diagnosticar con certeza el cuadro clínico general de las patologías sufridas. Por el mismo motivo tampoco se confeccionó la Historia Clínica correspondiente, ya que como es norma, ésta se efectúa cuando el paciente ingresa a la Sala a la que se lo deriva desde el servicio de guardia (ídem).

  6. En la mayoría de los casos en los que se juzga la responsabilidad profesional del médico, cobra fundamental importancia el concepto de carga dinámica de la prueba o prueba compartida que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (fs. 357 vta.).

  7. En función de ello -agregó- que no obstante la negativa del médico codemandado, quedó acreditado mediante la pericia caligráfica de fs. 269/273 y explicaciones de fs. 286/300 que "... El texto, los números y la aclaración de firma obrantes en el Libro de Accidentes y Denuncias Policiales perteneciente al Hospital Municipal General de Agudos 'Mi Pueblo' han sido realizados por el Sr. J.G.V. ...", lo que implica que el citado médico constató que el actor padeció traumatismo de pierna derecha, sin lesión ósea, sin embargo consignó "resto a diagnosticar", lo que significa que el diagnóstico estaba incompleto (fs. 358).

  8. Afirmó además que al atribuirse la falta del pertinente historial clínico del accionante por haber abandonado el hospital sin autorización, correspondía que el médico interviniente prestara su colaboración aportando los elementos tendientes a dilucidar la verdad de lo ocurrido, no habiendo asumido esa actitud y por el contrario hasta negó la confección de la única constancia médica que, a la postre, se probó que era de él y que acreditaba que el diagnóstico realizado hasta ese momento estaba incompleto (ídem).

  9. Ante la insuficiente revisión médica, la inexistencia de historia clínica y de radiografías, y que no se probó que el actor se retiró del hospital sostuvo que existió una atención médica deficiente que pasó por alto la luxación de cadera que padecía el paciente, lo que configura un supuesto de negligencia profesional porque omitió los deberes a su cargo exigidos por la naturaleza de sus obligaciones (deber de vigilancia y seguridad), correspondiente a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (fs. 358 y vta.).

  10. Agrega que esa negligencia e impericia han sido la...

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