Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2008, expediente C 77457

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 77.457, "V., O.A. y G. de V., L.B. contra RestaurantParrillaPizzeria 'San José' y/o propietario y/o responsable y otros. Cobro de pesos por indemnización daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó el pronunciamiento que hizo lugar a la caducidad de la instancia.

Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley , siendo este último declarado inadmisible por esta Corte. Contra esta decisión se impetró recurso extraordinario federal, denegado éste se interpuso queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación quién la resolvió favorablemente revocando aquella inadmisibilidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    Entiendo, en igual sentido que lo dictaminado por el señor S. General, que el recurso no puede prosperar.

    Aduce el impugnante la conculcación de los arts. 168 y 171 del Código Procesal Civil y Comercial, configurada a su juicio en la preterición de cuestiones esenciales. Esgrime la falta de tratamiento de la indivisibilidad de la instancia, del planteo de exceso ritual manifiesto, de la temeridad y malicia en que habrían incurrido los demandados, del criterio restrictivo imperante en cuanto al cómputo del plazo y de la suspensión de los términos.

    La queja no puede tener andamiento toda vez que esta Corte ha establecido que el recurso extraordinario de nulidad resulta improcedente cuando del examen del fallo impugnado resulta que las cuestiones que se dicen omitidas han sido expresamente tratadas, siendo ajeno al ámbito del recurso el acierto o error de la decisión (conf. Ac. 82.848, resol. del 20III2002; Ac. 82.201 y Ac. 83.863, ambas sents. del 24III2004).

    En cuanto a lo que expone sobre la falta de fundamentación, tampoco cabe atender sus agravios, toda vez que no se configura la alegada transgresión del art. 171 de la Constitución de la Provincia si como ocurre en el caso el fallo tiene respaldo en expresas normas legales, siendo ajeno al ámbito del mismo el cuestionamiento referido a tal fundamentación y el examen del acierto de la decisión (conf. Ac. 92.499, resol. del 18V2005).

    Por todo ello, doy mi voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores Hitters y S., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. En cuanto respecta al vicio adjudicado a la sentencia dictada por el tribunal a quo y bajo revisión, consistente en al presunta omisión de tratamiento de varias cuestiones esenciales detalladas en el recurso de fs. 997 y ss., el suscripto entiende que lo que determina la nulidad del pronunciamiento a la luz de lo prescripto por el art. 168 de la Constitución de la Provincia es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial en que incurriera el tribunal sentenciante por descuido o inadvertencia, pero no cuando la cuestión que se dice preterida quedó desplazada por la solución a que arribó el a quo (Ac. 70.487, sent. del 7II2001; entre otras).

      En autos, la compulsa del decisorio del tribunal a quo de fs. 597/600 lleva al suscripto a concluir que las cuestiones que se dicen omitidas en verdad fueron lógicamente desplazadas por el decisorio de la mayoría, que llevó adelante la comprobación del tiempo de inactividad de la causa y su constatación con la norma del art. 310 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial.

    2. En cuanto respecta a la alegada falta de fundamentación del pronunciamiento del tribunal a quo, la declaración de nulidad del fallo por vía del art. 171 de la Constitución provincial resulta procedente cuando aquél carece de base legal; de no ser así, el acierto en la aplicación de las normas debe canalizarse por el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (Ac. 78.448, sent. del 28VIII2002; Ac. 87.223, sent. del 24V2006; entre otros). En el recurso extraordinario de nulidad no puede cuestionarse el acierto de la fundamentación legal (Ac. 72.831 del 24XI1999; entre otros).

      En el caso, los sentenciantes fundaron su decisorio a partir de las circunstancias fácticas del caso en fuentes jurídicas (art. 310, inc. 3 del C.P.C.C., carga legal de impulso del procedimiento que se adjudicó a la actora y la constatada inactividad procesal de la misma). Por consiguiente, el recurso resulta improcedente toda vez que el fallo impugnado tiene respaldo en expresas disposiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR