Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 2008, expediente C 78525

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 78.525, "O. , E. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la demanda instaurada.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari:

  1. El hecho de autos motivó la formación de la causa penal 16084 en la cual la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín absolvió libremente a los suboficiales de policía de la Provincia de Buenos Aires J. E.O. , F.F.G. , R.V. y J.C.V. por el delito de cuádruple homicidio del que resultó víctima R.I.C. hijo de la aquí demandante.

    Se dijo textualmente en la sentencia que se encuentra firme: "... En síntesis y como corolario de todo lo expuesto la actitud huidiza de los occisos al advertir la presencia policial, su tenencia de armas de fuego, los antecedentes penales que dos de ellos registraban por delitos contra la propiedad, el origen espúreo del automotor en el que se desplazaban, el resultado del dosaje alcohólico de fs. 115, la buena impresión que durante la tramitación de la causa me provocaron los acusados, por un lado, la incertidumbre que me han producido las peritaciones médicolegales y balísticas, y las contradicciones en que incurrieron los prevenidos durante el procedimiento escrito y en la diligencia de reconstrucción obrantes a fs. 1520/22 vta., 1523/24 vta. y 1533/35 vta. y 1536/vta., por el otro, logran un equilibrio probatorio de una magnitud tal que no me permite descartar las eximentes alegadas, conmoviendo mi ánimo con una duda que me imposibilita recrear con algún grado de certeza lo acontecido..." (fs. 1845 vta., voto del doctor H..

    El votante en segundo término adhirió al doctor H., sin perjuicio de consideraciones propias (fs. 1846 y sgtes. de la misma causa penal).

  2. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. Si en sede penal no ha podido establecerse la cabal existencia de eximentes de responsabilidad y los imputados han sido absueltos por el beneficio de la duda, resulta inadmisible en sede civil afirmar que tales eximentes se hubieran configurado para exonerar a la demandada de su responsabilidad.

    2. En el caso de muerte producida por armas de fuego, la responsabilidad que cabe a su dueño o guardián es de carácter objetivo.

    3. La duda que diera fundamento a la absolución en sede penal, impide tener por acreditada la eximente de responsabilidad de quienes participaron del tiroteo que causara la muerte del joven R. I.C. .

  3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte accionada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, 512, 902, 1103 y 1113 del Código Civil y 165, 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

  4. El decisorio recurrido apuntala su solución en que la absolución en sede penal se fundó en el beneficio de la duda. A este respecto, el recurso de inaplicabilidad de ley desarrolla su crítica en torno a la violación del art. 1103 del Código Civil, sosteniendo que la Cámara desinterpretó aquella sentencia penal, pues en realidad ésta habría constatado la existencia de eximentes.

    La lectura prolija del fallo dictado en sede represiva permite coincidir con la alzada. Los dos primeros votantes del mismo proponen la absolución en virtud del beneficio de la duda. El tercero tiene por acreditadas las eximentes. Quiere decir que el voto mayoritario, el que hizo sentencia, es precisamente el que descansa en lo dispuesto por el art. 431 del Código Procesal Penal.

    La situación apuntada emerge del propio fallo penal en examen, con independencia de sus oscuridades, mas adquiere total evidencia a la vista de lo que esta propia Corte resolvió en la misma causa penal, con motivo de recursos extraordinarios planteados por las partes. En efecto, a fs. 1931 y siguientes de la causa penal que corre por cuerda obra la sentencia en donde definitivamente se aclara que "ambos magistrados, (D.. H. y F., o sea los dos primeros votantes), dudan que se configuraren en autos las circunstancias encuadrables en el art. 34 inc. 6 del Código Penal y por ello recurren a la aplicación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal, más allá de los términos en que esto haya sido expresado" (fs. 1932 vta.).

    Resulta claro que el eje del recurso, que pasa por discutir y desmentir la recta conclusión de la Cámara acerca de la aplicación del beneficio de la duda en el pronunciamiento penal (ver fs. 238 vta./239), gira en falso. En consecuencia pierden todo sustento sus desarrollos en tanto parten de un presupuesto equivocado por inexistente. En realidad, el recurrente se ha desentendido de los verdaderos fundamentos del fallo creándose su propio blanco impugnatorio, lo que traduce notoria insuficiencia (art. 279, C.P.C.C.).

    A esta altura, no podrían suplirse las omisiones o desaciertos que de tal modo traduce el alzamiento, pues no es posible instalar de oficio el debate en un terreno que no es el emplazado por el interesado. Me refiero a la problemática que concierne a la interpretación del art. 1103 del Código Civil, en cuanto a si la absolución penal a la que se arriba por el camino de la duda produce o no cosa juzgada en materia civil. Tengo posición negativa tomada al respecto, mas su discusión es ociosa en el caso por no mediar al respecto agravio alguno.

  5. Los restantes tramos de la presentación tampoco merecen auspicio. V. sobre la apreciación de la prueba y la cuantificación del daño, aspectos en los que se denuncia la existencia de absurdo sin demostrarlo. A mi criterio, las consideraciones que en este orden vierte la Cámara no reflejan ilogicidad ni conforman razonamientos a los que pueda atribuírseles tal vicio. A...

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