Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 2008, expediente C 96945
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2008 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.945, "D.L. , M.A. y otros contra G. , C.A. . Daños y perjuicios".
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de daños y perjuicios.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:
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El tribunal a quo confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de daños y perjuicios.
Motivó su decisión, en lo sustancial dado el alcance del recurso, en que los efectos de la sentencia penal absolutoria basada en la legítima defensa del demandado, no pueden ser desconocidos por las partes en el juicio civil por resultar jurídicamente imposible volver sobre los hechos que han pasado en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil (fs. 193/197).
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Contra este pronunciamiento se alza el recurrente alegando la aplicación errónea del art. 1103 del Código Civil y su doctrina que cita (fs. 204/210).
Funda sus agravios en que la disposición mencionada queda limitada a la materialidad de los hechos y a su autoría (fs. 206), por lo que habiéndose arribado a la absolución por una cuestión ajena a las dos circunstancias anteriormente citadas, no existe impedimento para tratar en sede civil la responsabilidad del demandado (fs. 206 vta./207).
Afirma que la sentencia penal eliminó el dolo o la culpa en que pudo haber incurrido el autor, pero de ninguna manera su autoría, que queda en pié de igualdad con el hecho como tal y con la relación de causalidad (fs. 207 vta.).
Denuncia también la errónea aplicación de la doctrina legal emanada de la causa Ac. 48.973 (sent. del 17II1998; in re "Baltuliones"; fs. 208/vta.), en cuanto dispone que la libre absolución del demandado en sede penal basada en la falta de elemento subjetivo que llevó a la postre a determinar su inimputabilidad elimina sólo el delito penal como tal y no impide que se indague la responsabilidad en sede civil.
Aduce que la responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto.
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No hallo razón a la impugnación.
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En el sub examine la Sala III del Tribunal de Casación Penal confirmó el fallo de la Cámara de Apelación y Garantía en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores que absolvió a C.A.G. en orden al delito de homicidio simple al entender comprendida su conducta en la eximente del art. 34 inc. 6 del Código Penal (fs. 176/179, causa 8009). El pronunciamiento se encuentra firme.
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En mi voto de las causas Ac. 79.389 (sent. del 22VI2000) y 80.630 (sent. del 1IX2004), expuse que la cuestión de derecho debatida, relativa a la interrelación existente entre la sentencia recaída en juicio penal y la posteriormente pronunciada en sede civil, ha generado intensas polémicas tanto dentro del marco doctrinario como en los numerosos fallos que se han dictado al respecto.
En mi apreciación el punto álgido de la cuestión estriba en impedir que la solución a que se arribe provoque el tan temido escándalo jurídico "contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos", como señala V.S. en su ya clásica anotación de los arts. 1102 y 1103 del Código de su autoría.
Lo que en definitiva está en juego es la observancia de los principios lógicos de identidad, que predica que todo objeto es idéntico a sí mismo y de no contradicción, para el cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Por ello, si bien existen numerosas opiniones doctrinarias y pronunciamientos judiciales que señalan que la absolución por falta de culpa del imputado en el proceso penal no impide al juez civil declarar su culpabilidad en orden a la reparación de los daños causados por el hecho ilícito doctrina que L. califica como correcta (ver "Código Civil Anotado. Doctrina. Jurisprudencia". Tomo II B., A.P., 1979, comentario art. 1103, págs. 407/8, nº 3, mencionando la opinión concordante de autores como S., A.A.; Colombo; M.; L.; Segovia; B.; S.; C.; S.; G.; R.; G., E.; A.; T.R. y decisiones jurisprudenciales que allí se enuncian), también se ha sostenido la opinión contraria por estudiosos de la talla de A., O. y V.M. quienes sostienen que la absolución penal fundada en la inocencia o falta de culpa del acusado hace cosa...
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