Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2008, expediente C 89399

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., Hitters, G., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.399, "Puertovitu S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la excepción de prescripción liberatoria o extintiva opuesta por la demandada, la que desestimó y distribuyó las costas de ambas instancias al respecto en el orden causado, del mismo modo que la revocó en lo que hace a la construcción de cuatro puentes y la modificó en relación a los montos de la indemnización.

Se interpusieron, por la actora y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 688/692 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 693/696?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La Cámara Primera Sala I de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la excepción de prescripción liberatoria o extintiva opuesta por la demandada, la que rechazó e impuso las costas de ambas instancias en ese aspecto en el orden causado atento al cambio de doctrina de la casación provincial y por tratarse del supuesto de excepción previsto en el art. 68, 2º p., Código Procesal Civil y Comercial. La revocó asimismo en cuanto resolvió la construcción de cuatro puentes y la modificó con relación a los montos imputados al valor de la tierra ocupada por la canalización y al costo del alambrado perimetral y su mantenimiento; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso, incluido la imposición de costas con arreglo al art. 37 de la ley 5708. Finalmente, también aplicó las costas de la alzada a la parte actora en lo que hace a lo principal del litigio.

    2. Contra esa decisión dedujo la representante del Fisco el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 27 de la Constitución provincial; 2511 del Código Civil; 8 y 35 de la ley 5708.

      Aduce que tal infracción se configura al fijar la Cámara una indemnización para afrontar los gastos futuros de mantenimiento y reparación de los alambrados (30% de su valor) con el objeto de resarcir un daño de carácter hipotético, cuya retribución se encuentra expresamente excluida por la ley específica. Destaca que el art. 35 de la ley 5708 establece que la indemnización expropiatoria debe comprender el valor objetivo del bien y los desmerecimientos que sean consecuencia inmediata y directa de la expropiación, sin tomarse en consideración circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ni ganancias hipotéticas. Asimismo agrega que el art. 8 de dicha normativa establece que la indemnización debe comprender el justo valor de la cosa o bien a la fecha de la desposesión.

      Señala que el razonamiento esgrimido por el sentenciante carece de sentido lógico, toda vez que la referida amortización representa una ganancia hipotética cuya causal de origen la constituye un daño manifiestamente incierto y eventual, a la par que también referencia que la doctrina al respecto ha sido unánime al consagrar que para que exista obligación de resarcir o indemnizar debe existir daño causado.

    3. Soy de la opinión que el planteo resulta atendible.

      Según reza el art. 8 de la ley 5708 "las indemnizaciones deben ser fijadas en dinero y con expresión de los precios y valores de cada uno de los elementos tomados en cuenta para fijarlos. Además comprenderán el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión y los perjuicios que sean una consecuencia forzosa y directa de la expropiación...".

      Por su parte la alzada, dispuso que al monto fijado para la construcción de los alambrados, debía adicionarse un 30% para afrontar los gastos futuros de su mantenimiento y reparación.

      Entiendo que la admisión de este último rubro carece de base legal que...

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