Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Marzo de 2008, expediente C 95623

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.623, "Eliland S.A. contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata modificó el pronunciamiento de origen al elevar el monto del resarcimiento por depreciación del remanente y reducir el requerido en concepto de alambrados perimetrales, con lo que fijó el capital indemnizatorio; también dispuso la modificación respecto de los intereses conforme lo indicado en el fallo, confirmando todo lo demás decidido que fuera objeto de las apelaciones interpuestas por las partes (fs. 719 y vta.).

Se interpuso, por el señor representante de la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa para el recurso traído, la Cámara a quo confirmó la desestimación de la defensa de prescripción opuesta por el Fisco y modificó los montos referidos a la depreciación del remanente.

    1. Inicialmente, refiriéndose al rechazo de la excepción de prescripción liberatoria opuesta por el Fisco, entendió que el remedio deducido no podía prosperar por cuanto correspondía la aplicación de la doctrina emanada de las causas Ac. 77.720; Ac. 88.155 y Ac. 85.060, en las que se había abandonado el criterio de aplicación del plazo de prescripción decenal del art. 4023, toda vez que en aquéllos la acción se consideraba imprescriptible, dada la necesaria correlación entre la adquisición del dominio por el Estado y la previa indemnización en virtud de una sentencia definitiva, ya que el bien no se transfería a aquél sin la previa indemnización prevista en el art. 17 de la Constitución nacional, de suerte que no podría empezar a correr ningún término de prescripción antes del abono previo (fs. 711 y vta.).

    2. A continuación, con relación a la alegada preexistencia del canal San Emilio a la obra de remodelación, relató que el juzgador de origen, luego de referirse a las pericias obrantes en autos (fs. 319/325 vta. y anexos de fs. 326/327; 368/376 y anexos de fs. 330/367; 294/303 y anexos de fs. 304/318) se inclinó por la expedida por el Ing. A.. I. designado perito tercero (fs. 557/566 vta. y anexos de fs. 409/556) que fue determinante al afirmar que el canal construido en las tierras de la actora tuvo un curso independiente del existente con anterioridad, al menos en ese tramo. Atendiendo luego a las explicaciones de los expertos G.B. e Ireba, brindadas en la audiencia prevista por el art. 32 de la ley 5708, el citado magistrado fijó la superficie a tener en cuenta para la indemnización, en 23,3867 has. la cual acotó el tribunal era la equivalente a la sumatoria de las superficies consignadas en los planos de 1988 y de 1999, aclarando que las citadas precisiones se hallaban corroboradas por los dictámenes de fs. 319/320, ap. I; 321/321 vta., ap. IV y 59, nº 3; y en lo pertinente, por las elocuentes fotografías aéreas agregadas a fs. 474/475 y 517/518 (fs. 711 vta./713 vta.).

    3. Por último, elevó el rubro indemnizatorio referido a la desvalorización del remanente y fijó el monto del resarcimiento.

  2. Contra este pronunciamiento interpone el señor letrado del Fisco recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la inaplicación de los arts. 31 de la Constitución provincial y 16, 1502 y 4023 del Código Civil (fs. 722 vta.).

    1. Inicialmente sostiene que las infracciones reprochadas obedecen a un alineamiento ciego y acrítico a la doctrina emanada de la causa Ac. 77.720 ("C....") de esta Suprema Corte, sin atender a que la doctrina de la Corte Suprema que le sirve de fundamento, está dirigida a casos que no se asimilan al aquí juzgado (fs...

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