Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2008, expediente C 88638

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.638, "Iezzi, G. y otros contra Municipalidad de San Fernando. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó el fallo de primera instancia e hizo lugar al amparo deducido, con costas (fs. 391/403).

La demandada interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley a fs. 409/430.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

    1. No obstante haber sido desarrollados en autos los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en forma promiscua, lo cual torna en principio inadmisible su formulación (causas Ac. 38.216, sent. del 26-IV-1988; Ac. 61.024, sent. del 7VII1998), es del caso resaltar que el primero de ellos se basa en la supuesta omisión de tratamiento de defensas opuestas por la demandada vinculadas con "la inexistencia de los presupuestos procesales de la acción intentada" (fs. 412), tales como la existencia de otras vías más idóneas para obtener el alcance de la medida pretendida; la necesidad de mayor debate y prueba; la improcedencia del amparo con relación a actos legislativos, y tales cuestiones han sido expresamente tratadas por el sentenciante a fs. 400/401, siendo ajeno a este carril de nulidad el acierto o mérito con que lo haya hecho (conf. Ac. 77.994, sent. del 12IX2001).

      También denuncia que el sentenciante omitió considerar el análisis sobre las consecuencias ambientales del apart hotel, lo cual en la doctrina de esta Corte no constituye una cuestión esencial que habilite el recurso intentado (art. 168 de la Constitución provincial).

      Por ello, oído el señor Procurador General, doy mi voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

      Considero que los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 409/430 deben ser desestimados en atención a su insuficiente fundamentación (arts. 279, C.P.C.C.; 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

      Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y por su parte el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren es totalmente inadmisible (Ac. 46.599, sent. del 10VIII1993, Ac. 50.762, sent. del 7III1995, Ac. 57.323, sent. del 13-II-1996, Ac. 61.024, sent. del 7VII1998, entre otras).

      Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (doct. Ac. 45.213, sent. del 27XII1991, mi voto en la causa Ac. 91.830, sent. del 3V2006, no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

      Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnicoformales propias, de insoslayable cumplimiento que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, C.. prov.; 279 y 296, C.P.C.C.; Ac. 40.667, sent. del 6VI1989; Ac. 44.744, sent. del 13VIII1991; Ac. 50.193, sent. del 22-III-1994; Ac. 57.323, sent. del 13II1996).

      Como es sabido, imperan en este ámbito las máximas del principio dispositivo (Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, D., Bs. As., p. 350), una de cuyas derivaciones consiste en que tanto la interposición de estos medios como su fundamentación está a cargo exclusivamente de las partes, quedándole prohibido al órgano jurisdiccional actuar de oficio en lo que a dichos menesteres respecta. La publicización del proceso civilístico moderno no ha alcanzado, en este capítulo de la materia recursiva, la altura que ganara en los trámites propios de las instancias ordinarias.

      Por ello es que en este campo se advierte una característica propia, conocida como "principio de formalidad" (ajeno, por supuesto, a toda connotación excesiva o formulista), del cual se deriva, como uno de sus principales corolarios, la regla de la "unicidad" recursiva, según la cual cada resolución tolera generalmente un solo carril de impugnación (mi voto en la causa L. 75.147, sent. del 6VIII2003, v. B.M., Comentarios ao Código de Processo Civil, Ed. Forense, 4° ed., v. V, p. 281). Si bien esta premisa, que impone al quejoso la carga de seleccionar adecuadamente el sendero de ataque, no prohibe la interposición de mas de un recurso en la misma pieza (Ac. 55.645, sent. del 5IX1995), si exige delimitar con precisión cuáles son los argumentos que pertenecen a cada remedio, función que como adelanté no puede ser ejercida oficiosamente por esta Corte.

      Lo contrario llevaría a adoptar una posición lindante con el sistema germánico del recurso indiferente (v. Goldschmidt, Derecho Procesal Civil, pp. 295 y 402), según el cual bastaría que el recurrente postule el agravio que le ocasiona la resolución, para que el Tribunal encasille la pretensión impugnativa en el carril correspondiente. Si bien de lege ferenda podrían analizarse los beneficios de dicha regla, es claro que nuestro régimen recursivo extraordinario vigente no la contempla.

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores S., N. y P., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH. votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

    2. La sentencia de primera instancia rechazó el amparo deducido contra la Municipalidad de San Fernando. Para así decidir, sostuvo que el amparo no es la vía idónea para analizar la validez de un "acto administrativo", pues según su criterio era necesario un análisis más profundo de la cuestión, amén de señalar que no se advertía en forma clara, notoria e indudable el daño actual o inminente que podrían sufrir los amparistas (fs. 339 y vta.).

    3. La Cámara revocó el fallo dictado en la instancia de origen, declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza 7577/2001 y ordenó al Departamento Ejecutivo que se abstuviera de habilitar el inmueble sito en la calle Necochea 810 como hotel, apart hotel o cualquier otro uso no autorizado en los arts. 3.5.6.1 y 3.5.6.7 del Código de Edificación y Zonificación vigente, según ordenanza 3603 de 1991.

      El tribunal basó su decisión en que:

      1. Los actores estaban legitimados para iniciar esta acción por cuanto "... los arts. 41 y 43 de la Constitución nacional, 20 y 28 de la provincial consagran entre otros derechos de los habitantes los del goce a una ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, a la vez que estatuyen el instrumento que garantiza tal goce: el amparo", con cita del voto del doctor R. en la causa Ac. 73.996, sent. del 29V2002 (fs. 393 vta.).

        Asimismo, la Sala interviniente, hizo propios los argumentos del juez de grado, que consideró que quienes tengan cierto grado de interés pueden requerir amparo, ya que "... el valor en juego (medio ambiente) afecta prácticamente a todos..."; y agregó que al haber modificado la ordenanza en cuestión "la zonificación del lugar en que viven, asiste a los actores un interés directo y claramente determinado" (fs. 393).

      2. Sostuvo, además, que el art. 10 de la ley provincial 11.723 exigía que todo proyecto que pueda producir algún efecto negativo al entorno, debía obtener una declaración de impacto ambiental expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal, según el caso.

        Agregó, al respecto, que la demanda precisó los posibles perjuicios que la habilitación del inmueble podía ocasionar en el suelo, subsuelo, agua de superficie, calidad del aire, efluentes gaseosos, ruidos y actividades, tránsito vehicular y residuos sólidos, frente al destino originario del bien raíz: once viviendas familiares (fs. 394 vta. y 395 vta.).

      3. En ese sentido, dijo que al definir el Código de Edificación y Zonificación (C.E.Z.) como uso condicionado el de "hoteles" en la zona R3, decidió que se trataba de una actividad inconveniente, no permitida por el uso dominante o complementario y, por ende, requería un estudio especial para determinar si afectaba o no el uso dominante.

        Afirmó que esta solución era aplicable al caso sub examine, pues no existían diferencias sustanciales entre la actividad de los hoteles alcanzada por la ordenanza primigenia, y la que se desarrolla en los apart hotel, más allá de lo que pretendió la ordenanza cuestionada, al calificar la actividad como "el alquiler de unidades funcionales con baño privado y lugar para cocinar, por períodos prolongados o no, donde además se ofrecen espacios destinados a esparcimiento y salones de desayuno entre otros" (vid. fs. 87).

      4. Sostuvo, también, que la nueva ordenanza era contradictoria con el criterio sustentado por la Municipalidad hasta ese momento, y que esa decisión afectaba el estilo de vida elegido por los vecinos de la zona.

      5. Añadió que la norma cuestionada intentó reestructurar las zonas residenciales, y modificó las pautas referidas a uso y ocupación del suelo, por lo que debió someterse al procedimiento previsto en los arts. 20 y 21 de la ley 8912, que requiere que el municipio eleve...

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