Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Febrero de 2008, expediente C 85799

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y dispuso, en su consecuencia, el rechazo de la acción de responsabilidad por daños que el Sub-Delegado Liquidador de la Compañía Financiera S.I.C. intentara contra N.D.M., C.H.C., P.E.B., F.J.B. y R.C.Z. -en su carácter de presidente, vicepresidente, secretario y gerente general del directorio y de secretario del Consejo de Vigilancia, respectivamente- -fs. 2371/2376 vta.-.

Contra tal decisión se alza el síndico de la ex Cia Financiera S.I.C. -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad -fs. 2378/2382 vta.- sobre los que dictaminaré a continuación -atento la vista de fs. 2407 y 2390- aunque alterando, por razones lógicas, el orden en el que fueron propuestos.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD:

Con fundamento en la violación del art. 171 de la Constitución provincial, denuncia el recurrente el apartamiento injustificado del texto expreso de la ley -arts. 168 y 174 de la ley 25422-; omisión de cuestiones esenciales y arbitrariedad del fallo en crítica, dado que el mismo parte del presupuesto inexistente de haberse conformado entre la fallida principal y las subfallidas una masa única.

Sostiene, además, que la decisión de declarar improponible la acción entablada constituye una decisión arbitraria y huérfana de fundamentos.

Adelanto mi opinión adversa al progreso de la queja.

Deslindando los agravios vinculados al contenido normativo que viabiliza la presente vía de impugnación de aquellos otros que no lo son, comenzaré por señalar que resulta ajeno al estrecho ámbito de cognición del presente carril extraordinario -y propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley - el agravio dirigido a cuestionar el acierto jurídico de la decisión, tales en el caso, la denuncia de apartamiento de la ley y la arbitrariedad del fallo puesto en crisis (conf. S.C.B.A.; casusa Ac. 86.201, sent. del 15-XII-2004; e.o).

En cuanto a la invocada omisión de cuestiones esenciales, diré que la impugnación resulta insuficiente desde que no se las individualiza (conf. S.C.B.A., causas Ac. 75.207, sent. del 20-IX-2000 y Ac. 53.392, sent. del 12-VIII-1997; e.o.).

Finalmente, el agravio vinculado con la infracción al art. 171 de la Carta local, carece de sustento en tanto el fallo se encuentra fundado en el texto expreso de la ley , y su mérito, como ya dijera, resulta tópico extraño al sendero articulado (conf. S.C.B.A., causa Ac. 84.048, sent. del 6-VII-2005; e.o.).

Es por ello, y como ya lo anticipara, que habré de aconsejar a V.E. el rechazo de la queja así traída.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE ley :

Con denuncia de violación a los arts. 161, 163, 168, 173 y 174 de la ley 24.522 principia el recurrente por resaltar las diferencias existentes entre la acción de responsabilidad incoada en los presentes autos al amparo de lo dispuesto por el art. 173, 1er. párr., de la ley de Concursos y Quiebras y el pedido de extensión de quiebra contra los mismos sujetos aquí demandados contemplado en el art. 161 del mismo ordenamiento legal, de las cuales deriva la independencia y autonomía de cada una de ellas y la consiguiente posibilidad de que los procesos en los que ambas se sustancien, coexistan.

Seguidamente, intenta descalificar -absurdo mediante- la premisa de la cual partió el sentenciante para declarar la improponibilidad de la presente acción, cual es la referida a que en la extensión de la quiebra de la fallida financiera hacia los sujetos aquí accionados se formó una masa única, extremo que -según afirma- no encuentra respaldo ni en la sentencia que decretó la extensión de la falencia que nada dijo al respecto, ni en la disposición legal que le sirvió de sustento, esto es: art. 161 inc. 1° de la LCQ, la cual autoriza a inferir la formación de masas separadas.

En esas condiciones es que concluye que la acción de responsabilidad concursal intentada en autos cobra plena operatividad, habida cuenta que la sentencia condenatoria recaída en la instancia anterior podrá ser incluída en la masa pasiva de cada una de las subquiebras de los sujetos alcanzados por la extensión y aquí demandados por imperio de lo prescripto por el art. 135 de la LCQ.

Este recurso, en mi opinión, tampoco debe prosperar.

Abocado prioritariamente a examinar la procedibilidad formal de la presente demanda que fuera cuestionada por los accionados desde el inicio del proceso y mantenida en la segunda instancia, con el argumento de que la acción de responsabilidad se extinguió por subsunción ante la promoción de la demanda por extensión de la falencia contra los mismos demandados, el tribunal de alzada les confirió razón al sostener que la extensión de la quiebra hacia los demandados subsumía la presente acción de responsabilidad.

La inteligencia seguida en el fallo apunta -en mi parecer- a destacar la inutilidad de un proceso de responsabilidad concursal cuando la existencia del daño cuya reparación persigue y, en su caso, su cuantificación, sólo podrá determinarse en el supuesto de que el patrimonio de la fallida y el de los accionados sean insuficientes para satisfacer la masa acreedora, circunstancia de la cual desprende el sin sentido de un proceso en que sólo existe posibilidad de determinar su viabilidad y el monto por el cual ha de prosperar cuando sea indefectiblemente imposible percibir la condena que de él emane (v. fs. 2374 y vta.), llegando a la conclusión de que el objeto de la acción de responsabilidad concursal incoada se encuentra subsumido en la extensión de la quiebra decretada contra las mismas personas que en estas actuaciones se demandan (v. fs. 2376).

Esta esencial motivación del fallo en crítica, por sí suficiente para dotarlo de sustento, arriba firme a esta instancia extraordinaria ante la ausencia de cuestionamiento alguno capaz de conmoverlo.

En efecto. Como dejé reseñado, las críticas recursivas procuran descalificar de la mano del absurdo la premisa de la cual, según su criterio, partió el juzgador de grado para resolver del modo en que lo hizo -unificación de masas- con el propósito de poner luego de manifiesto las ventajas que la sentencia recaída en la instancia inferior ofrecería en el trámite correspondiente a la percepción de las acreencias judicialmente reconocidas, planteos que a más de resultar novedosos pues no han sido sometidos a conocimiento de los jueces que entendieron en la instancia ordinaria (v. fs. 151/163 y vta. y fs. 2366 y vta.), se muestran ineficaces para derribar el razonamiento seguido en la sentencia de mérito según el cual la existencia y, en su caso, cuantificación de los daños patrimoniales cuyo resarcimiento persigue la sindicatura a través de la presente acción, sólo podrá ser determinada cuando los activos no logren satisfacer la totalidad de los créditos pendientes de la masa de acreedores cualquiera fuera el procedimiento que se siga para hacer efectiva la acreencia -formación de masa única o de masas separadas-, conclusión que se mantiene en pie sirviendo de fundamento bastante al fallo en crítica tornando insuficiente el remedio procesal bajo examen (conf. S.C.B.A. causas Ac. 78.602, sent. del 3-III-2004 y Ac. 83.159, sent. del 9-X-2003).

Por lo expuesto, requiero de V.E. el rechazo también de este recurso extraordinario.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 21 de septiembre de 2005 - J.A. de Oliveira

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