Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Febrero de 2008, expediente C 92685

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., G., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.685, "Club y B.R.S.. Quiebra".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el fallo que había resuelto no incluir al crédito quirografario del Banco de la Provincia de Buenos Aires en el proyecto de reservas a confeccionar por la Sindicatura.

Se interpuso por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó el fallo que había resuelto que el crédito quirografario del Banco de la Provincia de Buenos Aires no debía ser incluido en el proyecto de reservas a confeccionar por la Sindicatura y que el mismo debía hacerse efectivo del saldo existente una vez efectuadas las reservas y abonados los créditos verificados con beneficio de pronto pago (fs. 2162).

    Sostuvo:

    1. Que la propuesta de acuerdo resolutorio que fuera homologada -que no fue aceptada ni votada favorablemente por el Banco apelante (ver acta de junta de acreedores de fs. 952/953 vta.), luego de sucesivos ofrecimientos de mejoras (ver fs. 653/654, 848/849 vta., 924 y 925/926)- consistió "en el pago del 100% del capital verificado y/o declarado admisible sin intereses a los dos años de quedar firme la homologación del acuerdo (fs. 924), proponiéndose en garantía del pago de los acreedores quirografarios los lotes y porcentajes indivisos de lotes que se individualizaban en el punto II-c de fs. 925 vta./926. En garantía del pago del acreedor con privilegio especial (Coego) se proponía reservar el 50% indiviso de los lotes 16 a 25 inclusive de la manzana 31b (punto II-a; fs. 925), y como reserva para los acreedores quirografarios tardíos el 50% indiviso restante (punto II-b, fs. 925). Se dejaba constancia que en el caso de resultar insuficiente, el excedente se garantizaba con la alícuota del porcentaje indiviso de la sede social, conforme a la tasación del informe general o la que al tiempo del incumplimiento se establezca. Se añadía que esto último también quedaba en garantía de acreedores privilegiados con privilegio general" (ver fs. 925 vta.). En el caso del Banco en cuestión, la preadjudicación en garantía (legajo 05) se traducía en la "... alícuota del porcentaje indiviso de la sede social, según tasación del S. en el informe general o la especial que ante el incumplimiento se realice (ver fs. 925 vta.)..." (fs. 2163 vta.).

    2. Que se trató de una propuesta muy atípica ya que no encaja estrictamente en la figura del art. 55 de la ley 19.551, por cuanto el plazo de pago, no era de un año, sino de dos años y las garantías reales no consistían en la constitución de hipotecas, que era lo exigible según la doctrina [que cita] (fs. 2164).

    3. Que si bien esa fórmula concordataria parecería englobar dos formas alternativas de pago (en efectivo y mediante entrega de bienes o dación en pago), en los hechos ello no fue así interpretado ni por el Juez ni por los propios acreedores, quienes luego de decretado el incumplimiento del acuerdo, reclamaron y aceptaron la adjudicación y entrega de los bienes ofrecidos como garantía y de la cual el recurrente no puede alegar desconocimiento y que por esa misma razón no tiene retorno (idem).

    4. Que tal como sucedieron los hechos dichas garantías ofrecidas "para el caso que la fallida incumpla la primera fase del acuerdo resolutorio oportunamente homologado" se transformó en un anticipo de proyecto de distribución en especie como consecuencia lógica de la quiebra a raíz del incumplimiento del acuerdo (art. 74, ley 19.551; fs. 2164 in fine y vta.).

    5. Que aún cuando la impugnación del Banco apelante contra el proyecto de adjudicación referida sólo a su crédito por considerar que el mismo era impreciso en razón de que no se determinaba el porcentaje de la alícuota que le correspondía sobre el inmueble donde funcionaba la sede social, fue formulada con anterioridad a la declaración de incumplimiento (ver fs. 1095/1096), la misma es resuelta en el incidente de incumplimiento de acuerdo que obra por cuerda, en la misma providencia donde se aprobara dicho proyecto con relación a los restantes acreedores, con excepción del crédito del impugnante (ver fs. 70/70 vta.) y en forma contemporánea con la declaración de incumplimiento del acuerdo.

    6. Que esto fue decisivo por cuanto en la misma fecha (17-IV-1997) que en proceso principal se declarara incumplido el acuerdo resolutorio, ordenándose al amparo de lo dispuesto por los arts. 73, 7, 170, 171, 173, 178, 194, 195, 196 y cc. de la ley de Concursos y Quiebras, las medidas de incautación de bienes y papeles de la...

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