Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Noviembre de 2007, expediente C 93397
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.397, "R., M.N. contra S., J.L.. Daños y perjuicios".
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa destacar, confirmó el apelado decisorio de fs. 184, que impuso las costas a la parte actora vencida (v. fs. 416).
Se interpusieron, por ésta, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
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¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:
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El tribunal a quo departamental, en lo que interesa destacar, confirmó el apelado decisorio de fs. 184, que impuso las costas a la parte actora vencida (v. fs. 416).
La alzada, luego de analizar la problemática de la regulación de las cargas económicas del juicio y subrayar las modernas tendencias de la teoría objetiva de la derrota, tal como se encuentra consagrada en el ordenamiento ritual, entendió que la accionante puso en marcha el proceso colocando a la demandada en la necesidad de asumir su defensa, carga procesal cuyo cumplimiento le permitió luego salir indemne de la reclamación (v. fs. 414/415).
Adunó a ello, que de acuerdo al tenor del allanamiento y al carácter "objetivo" del plazo transcurrido, puede concluirse que la demandante supo o debió conocer la defensa que poseía su contrincante (arts. 20 y 923, Código Civil), de modo que el postrer reconocimiento no alcanza para tener por configurados los recaudos necesarios para la eximición excepcional de costas (v. fs. cit.).
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Contra este pronunciamiento se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 448/449 vta., mediante el cual denuncia la violación del art. 171 de la Constitución provincial (v. fs. 448 vta.).
A más de señalar la omisión de cuestiones planteadas, sostiene la ausencia de normativa fundante de la afirmación sobre su incursión en mora, que no permite aplicar el art. 70 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial y de la falta de tratativas extracontenciosas (v. fs. cit. y 449).
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En coincidencia con lo aconsejado por el señor S. General, opino que este recurso no puede prosperar.
De la simple lectura del fallo criticado surge que el mismo cumple con las exigencia de la normativa que se dice infringida (art. 171, C.P.; v. fs. 414/415 vta.), por cuyo motivo no puede atenderse la causal nulificante argumentada.
Al respecto tiene dicho esta Corte que la exigencia del art. 171 de la Constitución provincial apunta a que el fallo esté fundado en expresas disposiciones legales, es decir la infracción sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, no correspondiendo juzgar por vía del recurso extraordinario de nulidad el acierto con que las mismas han sido aplicadas (conf. Ac. 85.092, sent. del 7IX2005).
En cuanto a la vaga referencia en torno a la existencia de cuestiones esenciales omitidas por parte del sentenciante, el recurso es absolutamente insuficiente, en tanto carece de todo fundamento respecto de esta causal nulificante, sin indicar siquiera cuáles serían los tópicos basilares preteridos (doct. causas Ac. 40.095, sent. del 22VIII1989, Ac. 50.003, sent. del 31V1994; Ac. 53.392, sent. del 12VIII1997, Ac. 75.207, sent. del 20IX2000, entre otras).
En definitiva, de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, no habiéndose acreditado la infracción constitucional denunciada (conf. art. 298, C.P.C.C.), doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores P., de L. y K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión planteada...
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