Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2007, expediente C 89386

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., Hitters, S., N., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.386, "Marchetto, P.. Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la resolución de primera instancia, en cuanto sostuvo el carácter de privilegiado al crédito de M. y rechazó la petición de cancelación de hipoteca realizada por el concursado (ver fs. 413/416 vta.).

Se interpuso, por la parte concursada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara departamental confirmó la resolución de fs. 386, en cuanto sostuvo el carácter de privilegiado al crédito del Mercobank y rechazó la petición de cancelación de hipoteca realizada por el concursado (ver fs. 413/416 vta.).

    Para así decidir entendió que la aplicación del art. 55 de la ley 24.522, conforme la redacción de la ley 25.563 tiene como hecho condicionante de aplicación la existencia de un acuerdo homologado y deudores solidarios; mientras que para el caso de los acreedores privilegiados; además, es necesaria una propuesta a los mismos (arts. 46 y 57 de la ley 24.522), máxime si se trató de un pasivo consolidado (art. 67 y concs. de la ley citada; ver fs. 415 vta.).

    Agregó a ello que contrariamente a lo prescripto en el régimen civil, la novación establecida en el art. 55 de la ley 24.522 se caracteriza porque ella no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios, una interpretación contraria implicaría convertir a los garantes de la deuda en garantes del acuerdo, circunstancia solo buscada por la ley durante el breve período en el cual tuvo vigencia la reforma introducida por la ley 25.563 y que no es de aplicación al sub lite por los hechos relevantes que configuran condicionantes de aplicación de regulaciones específicas y se diferencian de la situación abstracta general regulada por la norma derogada (ver fs. 416).

  2. Contra esta decisión se alza la concursada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 425/432. Allí denuncia la aplicación errónea de los arts. 44, 46, 56, 57 y 67 de la ley 24.522; violación de los arts. 55 del mismo ordenamiento; 163 incs. 3 y 4, 164, 260 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo con transgresión de los arts. 55 y 67 citados (ver fs. 428).

    Sostiene el recurrente que la discriminación que efectúa la alzada a fs. 415 vta. no se desprende del texto del mentado art. 55 de la L.C.Q. (ley 25.563); la norma dice no aludía a los acreedores quirografarios ni a los privilegiados; se circunscribe a proyectar los efectos de la novación lograda por el concursado a los fiadores y codeudores solidarios, sin referencia alguna a los privilegios que éstos pudieron haber otorgado al accipiens (fs. 429).

    Agrega que limitar el campo de actuación del art. 55 de la mencionada ley al garante personal que no constituyó garantía real a favor del acreedor, significa, en los supuestos que nos ocupan tramitación conjunta de los concursos (art. 68), tanto como restar prácticamente toda operatividad al precepto (ver últ. fs. cit).

    Aduna con cita de doctrina que con la sanción de la ley 25.563, al art. 55 convirtió la regulación del concurso preventivo del garante en letra muerta, ya que el concurso del obligado principal, con acuerdo homologado, resultaba suficiente por sí solo para producir efectos liberatorios o modificatorios de las obligaciones de los garantes.

    También expresa que el Tribunal de grado no advirtió que el art. 55 encuentra terreno de aplicación cuando, justamente, como ocurre en la especie, el garante no formula propuesta al acreedor privilegiado, a cuyo efecto recuerda que existe tramitación conjunta de los concursos del deudor principal y el garante; acreedor que verificó en el concurso del deudor principal un crédito quirografario y en el del garante la misma acreencia como privilegiada; homologación de un acuerdo que propuso quita y espera respecto del quirografario y ausencia de una propuesta para el privilegiado, siendo la misma situación afirma del tercero que constituyó un derecho real en garantía y no se presentó en concurso conjuntamente con el deudor principal (ver fs. 430 y vta.).

    Sigue diciendo que por aplicación del reiteradamente citado art. 55 de la ley 24.522, si bien mantiene el privilegio frente al garante, deberá respetar la quita o espera contenida en la nueva obligación nacida del acuerdo logrado por el deudor principal con los quirografarios, en caso que este concordato lo alcance (ver fs. 431).

    Por último califica de absurdo al pronunciamiento por haber hecho mérito de que el mandante había participado activamente en la obtención de las conformidades de los acreedores a través de la propuesta unificada. Esta consideración asevera guardaba atingencia con la motivación de la sentencia de primer grado, habida cuenta que allí se juzgaba la extinción o no de la hipoteca por novación de la deuda principal a la luz de los arts. 803 y 804 del Código Civil, y aquella conducta se la equiparaba al consentimiento del tercero al que alude el último de esos dispositivos. En cambio desplazada esa cuestión y estando en discusión en sede de apelación si a la garantía hipotecaria deben aplicarse las cláusulas del acuerdo celebrado con los quirografarios conforme al art. 55 (ley 25.563), no se advierte ni el tribunal explícita cuál es la relevancia de ese argumento, demostración indispensable si se repara que en el marco de la tramitación conjunta de los concursos del deudor principal y del garante, es natural que todo intento de propuesta unificada vaya acompañado del esfuerzo de ambos concursados en pos de la obtención de las mayorías (ver fs. 431 y vta.).

  3. El recurso prospera.

    1. A fs. 365 se presentó el concursado P.A.M. solicitando la extinción de la garantía hipotecaria otorgada, por su parte, a favor del Banco Mercobank, la que afianzó un mutuo entre dicha entidad y "P.A.M. S.R.L.". Expuso que el citado crédito fue admitido como privilegiado en su concurso y como quirografario en el de la sociedad, habiéndose tratado unificadamente los pasivos, atento a la calidad de garante de Marchetto. Homologado dicho acuerdo dijo produce la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior a la presentación en concurso preventivo.

      Aseveró que le resulta inoponible la reserva efectuada (conf. arts. 803 y 804 del Código Civil), ya que al no haber participado de la novación P.A.M., puesto que en su concurso no ofreció acuerdo para los acreedores privilegiados, la obligación quedó novada con la homologación de la propuesta de pago en el concurso preventivo de la sociedad y en consecuencia extinguida la garantía hipotecaria (fs. 366 vta./367).

    2. A fs. 386 el sentenciante de grado, con fundamento en la denuncia del crédito del Mercobank por el propio P.M. (como privilegiado) y en el implícito consentimiento del tercero al que aluden los arts. 803 y 804 del Código Civil rechazó la petición (fs. 387).

    3. Llevados los agravios ante la alzada ésta confirmó el rechazo del petitorio basado en la aplicación del art. 55 de la ley 24.522, reformado por la ley 25.563 y que volvió a su redacción original por imperio de la ley 25.589 y en que la normativa concursal establece un régimen especial de conformidades para dichos acreedores (conf. arts. 44, 46 y 56 de la ley 24.522) situación no acontecida en autos (ver fs. 413 vta./415 vta.).

    4. Entrando al análisis de la cuestión traída a debate adelanto mi opinión favorable a la pretensión del recurrente.

      El art. 7 de la ley 25.563, de efímera vigencia sólo 61 días hábiles había dispuesto una serie de modificaciones sobre el instituto de la novación concursal. En primer término, si bien reafirmaba la vigencia de la novación concursal de las deudas que tuvieran origen o causa anterior a la presentación del concurso preventivo y ratificaba el principio ya establecido por su antecesora en el sentido de que la novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios, introdujo el siguiente apartado final: "los que quedarán obligados solamente en la extensión de la nueva obligación nacida del acuerdo homologado".

      Es decir que el régimen brevemente impuesto por el art. 7 de la ley 25.563, importó un claro beneficio de la situación de los...

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