Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2007, expediente C 90573

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora -Sala I-, revocó el fallo de origen en cuanto a la atribución de responsabilidad en la presente acción de daños y perjuicios incoada por J.A.G. y L.G.R. y condenó solidariamente a J.A.B., C.S.A. y la Municipalidad de Almirante Brown a pagar a los actores las sumas impuestas (fs. 556/568).

Contra dicho pronunciamiento se alzan, por un lado la sociedad demandada a través de recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 582/591 vta.) y, por el otro, el municipio mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 592/597 vta.).

El de nulidad, único que justifica me expida, está fundado en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la provincia.

Manifiesta el recurrente -en sustento de esta queja- que se ha “incurrido en un error in procedendo con lo cual se deja en descubierto el déficit del juzgador en la sentencia que ha de ser corregible por medio del recurso de nulidad”, en tanto el fallo infringe las reglas de la carga de la prueba e interpreta erróneamente la misma al grado de absurdo.

El remedio no debe prosperar atento su ostensible insuficiencia.

Ello por cuanto surge de la sola lectura del agravio enunciado que en su discurrir no plantea el nulificante ninguno de los supuestos que habilitan la promoción de la nulidad extraordinaria (conf. S.C.B.A., Ac. 88.406, sent. int. del 29/12/03; Ac. 88.722, sent. int. del 20/10/04; e.o.), limitándose a exteriorizar -si bien precariamente- su disconformidad con el resultado del pleito, lo cual en tanto importa la atribución al decisorio de supuestos vicios de juzgamiento- deviene inaudible por el sendero de la queja en análisis al igual que la denuncia de absurdo y de -supuestos- errores in procedendo (conf. S.C.B.A., Ac. 77.722, sent. del 20/6/01; Ac. 76.006, sent. del 11/9/02; Ac. 82.961, sent. del 11/9/02; Ac. 79.573, sent. del 9/12/04; e.o.).

Por lo brevemente expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo de la nulidad extraordinaria que dejo examinada (conf. art. 298 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 21 de febrero de 2005 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.573, "G., J.A. y otra contra B., J.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto había rechazado la demanda incoada en autos contra la Municipalidad de Almirante Brown y C.S.A. (v. fs. 556/568).

Se interpusieron, por dichos codemandados, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad de fs. 584 y vta.?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 585/591?

    En su caso:

  3. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 592/597 vta.?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z. revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acogió la pretensión resarcitoria articulada contra el municipio de Almirante Brown y la empresa Carbe S.A. (v. fs. 556/568).

    2. Contra este pronunciamiento C.S.A. interpone recurso extraordinario de nulidad, mediante el que denuncia la violación del art. 156 (rectius 168) de la Constitución provincial (v. fs. 582 y vta.).

    3. Adelanto mi parecer contrario a la procedencia del recurso, en coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 616 y vta.

      a. En su presentación de fs. 582 y vta. la empresa codemandada arguye que el tribunal de grado ha infringido y desinterpretado, en grado de absurdo, las reglas de la carga probatoria. Tales agravios no se vinculan con el contenido normativo de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial sino con supuestos errores de juzgamientos, tema que conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte resulta ajeno al remedio intentado y propio del de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 42.768, res. de 25VII1989, Ac. 76.733, res. de 15III2000, Ac. 76.445, sent. de 21III2001, Ac. 81.132, sent. de 1III2004, Ac. 86.195, sent. de 16II2005).

      b. En efecto, mas allá del acierto o error de la resolución de la alzada, la crítica formulada por la recurrente no puede ser canalizada por la vía del recurso extraordinario de nulidad por cuyo intermedio sólo puede atenderse la ausencia de voto individual, la omisión de tratamiento de una cuestión esencial o la falta de fundamento legal del fallo, en virtud de la imposición constitucional (arts. 168 y 171, C.. provincial, conf. Ac. 76.126, sent. del 4X2000), anomalías que se encuentran ausentes en la sentencia atacada.

    4. Por las razones brevemente expuestas, que estimo suficientes a fin de rechazar el recurso bajo estudio, voto por la negativa. Con costas a la impugnante vencida (arts. 68 y 298, C.P.C.C.).

      Los señores jueces doctores de Lázzari, K., G. e Hitters, por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    5. En lo que interesa destacar, la sala I de la Cámara de Apelación de Lomas de Z. revocó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la pretensión resarcitoria impetrada contra la empresa Carbe S.A. y, en consecuencia, extendió a su respecto la condena dictada en autos (v. fs. 556/568).

    6. Contra esta decisión se alza la vencida por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 585/591, en cuyo marco denuncia la existencia de absurdo y la violación de los art. 16, 17, 18, 19, 31, 73 inc. 12, 108, 116, 117 y 120 de la Constitución nacional, 10, 11, 12, 15, 25, 26, 27, 31, 56, 57, 157 y 161 de su par provincial y de la doctrina legal de esta Corte. Hace reserva del caso federal.

      Arguye la recurrente que, en la especie, no existe prueba alguna positiva y concluyente de los hechos alegados por la actora en sustento de su reclamo. Que la pericia contable ha sido amplia y dio claras muestras de que le fue exhibido todo lo que el perito requirió, de ahí que el propio tribunal haya expresado que con los antecedentes suministrados por la firma Carbe S.A. no pudieron satisfacerse los cuestionarios propuestos y que el camión que protagonizara el siniestro no se hallaba incluido en la nómina de los que estaban al servicio de la empresa (v. fs. 589)

      Afirma, asimismo, que C.S.A. lleva sus libros en debida forma, los que fueron exhibidos y examinados por el experto, no existiendo presunción alguna en su contra. Que el fallo en crisis ha invertido la carga probatoria, siendo que sobre su adversario recaía la carga de demostrar la responsabilidad imputada a la codemandada. Agrega a ello que, en el sub examine, "no se ventilan cuestiones entre comerciantes que autoricen a dar preponderancia a los libros respectivos", como tampoco asuntos de naturaleza laboral donde, disposiciones expresas "sancionan con una presunción contraria como la pretende el fallo" (v. fs. 589 y vta.).

      Expresa, seguidamente, que de los libros de C.S.A. se desprende que aquélla resulta ser una empresa regularmente constituida, que el codemandado B. no figura entre sus dependientes, que el camión conducido por aquél tampoco se encuentra incluido entre los vehículos al servicio de la codemandada, que el lugar donde se produjo el accidente no es el de la obra que se estaba ejecutando por aquél entonces y que C.S.A. está inscripta como contratista con capacidad técnica y financiera para un largo listado de obras que ya habían sido ejecutadas (v. fs. 590 y vta.).

    7. El recurso debe prosperar.

      a. Prescribe el art. 1113 del Código Civil, en su primer párrafo, que "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia...".

      Una responsabilidad refleja o indirecta como la que se endilga a C.S.A. exige entre otros requisitos la demostración del carácter de dependiente del causante material del daño respecto de aquélla y la existencia de una relación entre las funciones cumplidas por el dependiente y el hecho dañoso.

      La responsabilidad del principal por el hecho de su dependiente parte de la base de que exista, al momento de producirse el daño, una determinada relación entre el responsable indirecto y el agente directo del perjuicio, que justifique el surgimiento de la obligación resarcitoria indirecta de aquél (v. V.F., en Bueres, A.J.Highton, E.I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, E.. H., Bs. As., 1999, t.3A, págs. 480/481).

      Ahora bien, no todo daño causado por el dependiente resulta imputable al principal. Para ello es menester que, paralelamente, medie una razonable relación entre las tareas del dependiente y el perjuicio causado. En tal sentido, se ha afirmado que debe mediar un nexo de causalidad adecuado entre el ámbito funcional y el hecho dañoso del dependiente (cf. Agoglia, BoraginaMeza, Responsabilidad por hecho ajeno, 1995, p. 87 cit. por V.F., en BueresHighton, ob. cit., p. 490).

      b. Cierto es que determinar si existe una relación de dependencia en la que se pretende fundar la responsabilidad indirecta del principal constituye una cuestión de hecho ajena por principio, a la instancia extraordinaria. Mas el señalado criterio cede cuando se invoca y demuestra que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. doct. Ac...

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