Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2007, expediente C 94225

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.225, "H. , K.E. . Art. 10 inc. b) de la ley 10.067".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Z. confirmó las resoluciones de fs. 116 y 129/131.

Se interpuso, por la progenitora de la causante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El Tribunal de Menores nº 6 de Lomas de Z., mediante resolución de fs. 116 rechazó in limine el pedido de nulidad del procedimiento a partir de las fojas 39 y 40 declaración de estado de abandono de la niña K. en los términos del art. 317 del Código Civil y su consiguiente estado de adoptabilidad; y a través de la de fs. 129/131 dispuso el egreso definitivo de la menor del Hogar "L.G.P.", manteniéndola provisoriamente junto a E.B. ; y la realización de un informe socio ambiental en el domicilio de la nombrada.

  2. La Cámara de Apelaciones confirmó las citadas resoluciones en razón de los siguientes fundamentos:

    1) al momento de la presentación de la señora S. L.H. , planteando el incidente de nulidad del procedimiento y deduciendo recurso de apelación y nulidad respecto del decisorio de fs. 39/40, este último se encontraba consentido y firme para la nombrada, en tanto la misma se notificó de la resolución aludida (fs. 74) el 11 de mayo de 2004, sin que recurriera oportunamente tal decisión. Asimismo, resulta trascendente poner de resalto que en la misma fecha se le hizo saber su derecho a concurrir a la Defensoría Civil en procura de patrocinio letrado para presentarse en estas actuaciones (fs. 75 y 178 y vta.);

    2) Sin perjuicio de lo expuesto, y conforme surge del informe de fs. 95, de fecha 23 de junio de 2004, la madre biológica de la menor no se volvió a presentar en la citada dependencia "... a fin de realizar gestiones y/o a ser asesorada jurídicamente" (fs. 178 vta.).

    En razón de tales circunstancias, el tribunal desestimó por extemporáneos los planteos contenidos a fs. 111/115, en los que la señora H. se opuso a la declaración de estado de abandono y en situación adoptabilidad de su hija; ofreció prueba y planteó incidente de nulidad a partir de fs. 38 (fs. cit.).

    Seguidamente valoró los elementos obrantes en la causa: a) informe psicológico de la niña, de la perito Médica doctora S.A.G., glosado a fs. 107, dando cuenta de que en agosto de 2004, la misma se encontraba en proceso de adaptación por una guarda preadoptiva, no siendo recomendable una internación prolongada; b) informe psicológico psiquiátrico de la doctora G. y del P.P.D.R.G., de fs. 124/125, refiriendo la comprensión por la menor de las consignas y preguntas con respuestas claras y adecuada asociación de ideas; con evolución favorable en sus facetas afectiva, corporal, social, demostrativa de su adaptación e integración a la señora E.B. , pasando de ser un objeto de maltrato a un sujeto de cuidado; c) informe de la Directora General del Hogar de Niños, H.J.L. fs. 126/127 dando cuenta de que la progenitora de la niña, durante el año de su internación, en ningún momento se comunicó telefónicamente ni se presentó a visitarla, y de la superación de la pequeña de su primitiva situación traumática y de su deseo de "tener una mamá", mejorando notablemente su estado anímico a partir de su vinculación con la guardadora desde el mes de julio. Destacando la informante la inteligencia y madurez de la niña, a pesar de su corta edad, para expresar tanto las situaciones buenas como las vivencias negativas vividas, no dejando dudas sobre sus actuales sentimientos; d) dictamen de la señora Asesora de Incapaces, doctora S., de fs. 97/98, así como el personal conocimiento de la menor recogido en la audiencia del 11 de noviembre de 2004 (fs. 178 vta./179 vta.).

    En razón del mérito efectuado y en atención al beneficio de las decisiones producidas en el interés superior de la pequeña, conforme lo edictado por el art. 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, con rango constitucional otorgado por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna nacional, confirmó lo decidido por la señora Jueza de Menores (fs. 179 vta.).

  3. Esta decisión motiva el recurso de fs. 186/193 vta., mediante el cual la señora S.L.H. , madre de la causante con el patrocinio letrado de la Defensoría Oficial nº 4 denuncia la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional y 15 de la provincial; 317 inc. 'a', 2do. párrafo del Código Civil y absurdo en la valoración de la prueba.

    Enfocando su discurso hacia las consecuencias de la notificación personal de fs. 74 y la subsiguiente acta de fs. 75, sin desconocer que dicha forma está establecida en la ley 10.067, entiende que tal modalidad de comunicación debe ser evaluada a la luz de las particulares características del procedimiento bajo análisis (fs. 187 vta./188).

    Alerta que la alzada, con rigor que no aplica al resto del litigio e intervinientes, considera suficiente el anoticiamiento de fs. 74, sin analizar si el mismo se encuentra rodeado de los elementos que permitan ejercer en debida forma el derecho de defensa. Sustenta tales reflexiones en que su escasa instrucción no le permitió comprender el alcance de la resolución que se le estaba notificando, y agregó que cuando se le puso en conocimiento su derecho de ser asistida por Defensor Oficial, acudió inmediatamente, requiriendo dicho funcionario las respectivas actuaciones que, remitidas el 13 de mayo de 2004, fueron retiradas de la Unidad de Defensa nº 4 cinco días después por la doctora G., produciéndose a partir de allí un "desfase" entre la nueva remisión de la causa y su presencia en la dependencia para ser representada (fs. 188).

    Agrega que el informe de fs. 95 carece de valor que le asignó la Cámara, pues cuando se envió la causa nuevamente a la Unidad de Defensa, ya se había operado el vencimiento del plazo para apelar la resolución de fs. 39/40 (fs. 89), de modo que no era posible revertir el devenir del proceso y sus derechos constitucionales ya se hallaban conculcados (fs. 188 vta./189).

    Se agravia del otorgamiento del plazo de cinco días para apelar la resolución de fs. 39/40 que estaba decidiendo, prematuramente, la pérdida de la patria potestad sobre su hija al calificar de abandónica su conducta, cuando debió respetarse lo establecido en el art. 47 de la ley 10.067 que establece el trámite sumario para el proceso y que, al respecto, tampoco se respetó el plazo de espera de un año dispuesto por el art. 317 inc. 'a', 2do. párrafo (fs. 189 y vta.).

    Lo dicho resume evidencia la notoria arbitrariedad en el análisis de la alzada al no tener en cuenta la circunstancia apuntada ni la realidad que surge de autos, consistente en que desde la primera audiencia cuya acta obra a fs. 6 reclamó a su hija a pesar de la falta de asistencia letrada oportuna (fs. 189 vta./190).

    Reprocha al tribunal no haber tenido en cuenta el dictamen de la psicóloga oficial, licenciada R. de fs. 62/62 vta. en el que se sostiene que no es una madre abandónica; que nunca dejó de reclamar a su hija; que su angustia se da a partir de su separación de la niña y se aconseja optimizar las condiciones de construcción del vínculo entre madre e hija (fs. 190 vta./191).

    Entiende que se ha resuelto con fundamento en elementos que fueron consecuencia de un accionar tendiente a encontrarse frente a un hecho consumado muy difícil de modificar, acelerándose la entrega de la menor a la pretensa adoptante, advirtiendo que ante la apelación y queja deducidas, el efecto debió haber sido "suspensivo" mas con el objetivo de poder efectivizar medidas para la entrega de la pequeña, se otorgó con efecto "devolutivo" (fs. 191 y vta.).

    Tampoco tuvo en cuenta la alzada el dictamen de la Asesora de Incapaces de fs. 45 en el que se pedía que la decisión fuera revocada por contrario imperio por resultar prematura (fs. 191 vta.).

    Asimismo advierte que la Convención de los Derechos del Niño consagra principalmente la identidad personal, la preservación de las relaciones familiares, el derecho del niño a ser cuidado por su madre; el derecho de ésta a no ser despojada de su hijo, a poder educarlo, a que lleve su nombre, a tenerlo con ella, norma constitucional cuya aplicación ha sido parcial y extraña a su espíritu (fs. 192 vta.).

  4. No obstante lo dictaminado por el señor S. General, considero que el recurso no puede prosperar.

    Sin perjuicio de todos los argumentos precedentemente relatados considero que el fundamento esencial del fallo, relativo al vencimiento del plazo para apelar el decisorio de fs. 39/40 no ha sido desmerecido por la recurrente, más allá de las consideraciones efectuadas con respecto de su situación de vida.

    En efecto, sostiene que no se ha valorado la notificación personal de fs. 74 a la luz de las características del presente proceso.

    Entiendo que esta afirmación no pasa de ser una mera manifestación de la recurrente proveniente de su interés por lograr la modificación de una situación que quedó consentida y firme.

    Obsérvese que en el mismo día (fs. 75), en que la señora H. denuncia su nuevo domicilio en la causa, el juzgado le notifica la resolución de fs. 39/40 y le hace saber su derecho a ser asistida por un Defensor Oficial, lo que se concreta al día siguiente, ocasión en que la Unidad de Defensa nº 4 solicita la remisión del expediente.

    A partir de allí, y sin...

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