Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Octubre de 2007, expediente C 88169

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.169, "E., D.E. contra M., L. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la sentencia apelada, con costas (fs. 528 y vta.).

El demandado, por derecho propio, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 541/ 549 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es definitivo el pronunciamiento obrante a fs. 528 y vta.?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. La sentencia de primera instancia rechazó el pedido de levantamiento de embargo que efectuara el codemandado L.M., con costas (fs. 507 y vta.).

      Apelada la misma la alzada la confirmó, también con costas (fs. 528 y vta.).

      Contra ésta el colegitimado pasivo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 541/549).

      Denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4, 375, 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 35 de la ley 22.232; 35, 36, 38, 41 y 49 de la ley 14.394 y 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional. Asimismo acusa el conculcamiento de la doctrina legal.

    2. Al votar en la causa Ac. 73.811 (sent. del 13-IX-2000) puntualicé que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (conf. Ac. 33.862, sent. del 2-VIII-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-165, Ac. 34.863, sent. del 7-X-1986, "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-410, Ac. 60.532, sent. del 13-II-1996).

      Consecuentemente, como sostuve en el citado precedente, considero que resulta definitiva la decisión de la Cámara que rechaza el pedido de levantamiento de embargo del inmueble, toda vez que esa problemática no podrá renovarse en el futuro (art. 278, C.P.C.C.).

      Voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      1. Adhiero a la solución expuesta por mi distinguido colega doctor Hitters, con las siguientes consideraciones adicionales.

      1. El tribunal a quo confirmó la decisión de primera instancia que rechazó el levantamiento del embargo solicitado por el codemandado respecto del inmueble construido con un préstamo otorgado por el Banco Hipotecario nacional (v. fs. 507 y 528).

        Sostuvo la alzada que el régimen de inembargabilidad e inejecutabilidad dispuesto por la ley 22.232 exige "... que el beneficiario y su grupo familiar habiten permanente y en forma estable la vivienda", requisito que juzgó no se cumplía en el presente caso (v. fs. 528 y vta.).

      2. Esta Corte ha dicho, en reiteradas oportunidades, que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto exista un medio por el que sea viable reparar el agravio causado por la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina legal, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo (conf. Ac. 77.051, sent. del 3-X-2001; Ac. 72.124, sent. de 19-II-2002; Ac. 85.458, sent. de 16-II-2002).

        Pues bien, el fallo en crisis que, en la etapa de ejecución de sentencia, desestimó el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble del codemandado al juzgar que aquél se encontraba excluido del régimen de inembargabilidad e inejecutabilidad invocado por su titular, no permite su renovación en otra oportunidad procesal y es susceptible de ocasionar un perjuicio irreparable al impugnante. Frente a ello, a mi juicio, debe reputarse que concurre un pronunciamiento equiparable a la sentencia definitiva (art. 278 del C.P.C.C.).

      3. No altera la anterior conclusión lo resuelto por este Tribunal en Ac. 85.256 (sent. de 14-X-2003). En el citado precedente, se señaló que -en principio- las decisiones relativas a medidas cautelares no revisten carácter definitivo en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que correspondía rechazar los recursos extraordinarios interpuestos contra el pronunciamiento que hace lugar al levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble construido con un préstamo del Banco Hipotecario nacional (Res. 85.256 ya citada).

        Sin embargo, en el sub lite, concurren notas diferenciales que excluyen la aplicación de tal doctrina. De un lado, por cuanto el embargo cuestionado por el recurrente no reviste naturaleza "cautelar" sino "ejecutoria", toda vez que ha sido dispuesto en la etapa de ejecución de sentencia (art. 497 y ss. del C.P.C.C., v. fs. 460). Del otro, dado...

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