Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Octubre de 2007, expediente C 85771

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En la presente causa de daños y perjuicios promovida por V.S.V. por sí y en representación de su hijo menor de edad S.A.S. contra C.M.L.R. y M.R.B. , la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, modificó la sentencia de primera instancia y dispuso que el importe de la compensación correspondiente a la "pérdida de chance" a percibir por los actores, debía elevarse en los montos estimados; confirmándola en todo lo demás resuelto y que fuera motivo de apelación y agravios -v. fs. 438/450 vta.-.

Contra dicho decisorio se alzan los demandados a través de los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley que lucen agregados: a fs. 457/466, los interpuestos por el Dr. C.M.L.R. con el patrocinio letrado de los doctores E.J.L.C. y C.M.L.R.; y a fs. 468/474 los presentados por el Dr. M.R.B. por derecho propio.

Atento la absoluta coincidencia de los agravios vertidos en una y otra pieza recursiva, los abordaré en forma conjunta.

I- Recursos extraordinarios de Nulidad:

Con cita de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, aducen los quejosos que en la sentencia en crisis se ha omitido abordar una cuestión esencial, cual es, la introducida en la instancia de origen a través de la excepción de litis pendencia, y que reiterada ante la Alzada, sólo obtuviera como respuesta la manifestación acerca de la ineficacia del cuestionamiento.

Estimo que estos recursos no pueden prosperar por no encontrar configuradas las infracciones alegadas.

Una detenida lectura del resolutorio de Cámara me convence de la inexistencia de la preterición referida, pues la temática relacionada con el proceso laboral por indemnización pendiente de resolución, fue tenida especialmente en cuenta por el sentenciante.

Observo en este sentido, que a fs. 446, y en respuesta a idéntico planteo -esa vez en relación a la sentencia de primera instancia-, el Magistrado que votó en primer témino señaló: "No es cierto que el "a-quo" hubiera "olvidado mencionar" o no hubiera tenido en cuenta la existencia de la demanda entablada en sede laboral, como se imputa a fs. 386 vta./ 387 vta. Se sostiene en la sentencia cuestionada que la excepción de litispendencia opuesta por el accionado en el juicio "V. c/ C. S/ Daños" invocando la existencia de la causa laboral "estaba ineludiblemente destinada al fracaso". Para más adelante hacer referencia a lo contradictorio del planteo si se tiene en cuenta lo argumentado por los mismos recurrentes al dar respuesta a la excepción en la instancia de origen y en los autos antecedentes (V. C/ C. S/ Daños).

De allí lo impropio del planteo, pues al decir de V.E.: "No existe violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia si la cuestión que se denuncia omitida fue expresamente abordada por el sentenciante siendo ajeno al ámbito del recurso extraordinario de nulidad el acierto o mérito con que lo haya hecho" (conf. Ac.62.845, sent. del 22/10/96; Ac.78.223, sent. del 19/2/02; Ac.83.057, sent. del 31/3/04; e.o.), circunstancia esta última que es a mi ver lo que en realidad preocupa a los opugnantes.

Finalmente, y aunque no media desarrollo alguno señalo que el pronunciamiento contiene sustento legal, cumpliendo así con la exigencia impuesta por el art. 171 de la Carta local.

II- Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley :

Se agravian a través de ellos los letrados apelantes, porque entienden que el decisorio deviene absurdo al condenar a esa parte a abonar un daño no producido -las costas del proceso- cuando la actora ha litigado con beneficio de pobreza. Consideran vulnerados los arts. 512 y 1067 del C.. C.. al haberse aplicado erróneamente los arts. 1068 y 1083 del ordenamiento citado.

Por otra parte, denuncian violación de los arts. 384 y 456 del C.P.C. y C.; asimismo de la doctrina legal, en su intento de invocar los casos "P." y "Naumow c/ Gutierrez".

A mi juicio, estas quejas tampoco pueden tener andamiento.

En primer término, porque se limitan a controvertir situaciones exentas de revisión en casación.

En efecto, determinar si está o no acreditada la existencia de daño, así como calificarlo de cierto o eventual, constituyen circunstancias fácticas solamente abordables en esta instancia si se demuestra que el juzgador ha incurrido en absurdo. (Conf. S.C.B.A., Ac.50.607, sent. del 17-11-92; Ac.55.721, sent. del 27-11-96).

Dicho vicio ha sido invocado por los recurrentes, pero en manera alguna han logrado acreditarlo.

Tan sólo manifiestan su disconformidad con la indemnización establecida por el Magistrado, sin lograr cumplir con la carga impuesta por el art. 279 del C.P.C. y C.

Es que a los sólidos argumentos brindados por el "a-quo" a fs. 448/449 vta., oponen los quejosos su propia versión, sin llegar de esa forma a demostrar que padecen de un error grave, trascendente y fundamental que autorice la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho.

Sustentan su disconformidad con la condena a abonar las costas del perimido proceso, en que el daño no se habría aún producido y en que los aquí actores litigaban en aquél con la franquicia prevista por el art. 80 del C.P.C. y C.

El sentenciante partió de situaciones no controvertidas: la parte actora litigó con beneficio de pobreza patrocinada por los letrados demandados en el presente, fue condenada en costas luego de la declaración de caducidad de instancia y persigue a través de este proceso se la indemnice por ello.

Observo así que a fs. 448 vta. seguidamente destaca las características del daño resarcible, ahondando en cada una de las deudas que el proceso anterior ha generado en el patrimonio de la Sra. V. y cuya exigibilidad está condicionada tan sólo a que "mejore de fortuna" o a que sus acreedores reclamen el pago; siendo este perjuicio "susceptible de apreciación pecuniaria".

Agrego a ello que la resolución que concede la franquicia no causa estado, pudiendo ser dejada sin efecto a pedido de parte interesada y mediante la demostración de que la parte beneficiada no tiene ya derecho a él.

Y esta última situación debe acreditarse a través de un simple incidente que refleje el cambio de la situación fáctica que la precediera. En el presente, sencillo resulta colegir cual será el sustento de la acreencia a la luz del decisorio en crisis.

No advierto entonces que el recurrente haya logrado acreditar la existencia del absurdo que invoca ni las infracciones legales que denuncia, pues como ha sostenido V.E.: "No cualquier diferencia de criterio autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con el suyo al de los jueces de mérito, porque se requiere algo más: el error grave grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa". (Ac.55.721, sent. del 27-11-96; Ac.71.685, sent. del 22-3-00; Ac.84.701, sent. del 18-11-03; e.o.). Y como he venido señalando, este no es el caso de autos.

Tampoco entiendo violentados los arts. 512 y 1067 del Código Civil.

Nuevamente se apartan aquí los quejosos del razonamiento seguido por el sentenciante, quien asignó responsabilidad a los letrados por el fracaso de la demanda intentada en autos: "V.V. y otro C/ C. N. y otro S/ Daños y Perjuicios", como consecuencia del incumplimiento de la obligación por ellos asumida de continuar el juicio hasta su conclusión; fundando su resolutorio en el incumplimiento de dicho objeto y encuadrando esa relación en un "contrato de locación de obra". -v. fs. 440/442-.

Y es del caso destacar, que el mero apartamiento de las diligencias correspondientes a la naturaleza de la prestación, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, se traduce en falta a...

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