Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2005, expediente C 86214

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., R., N., P., K., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 86.214, "G., S.P. y otros contra M.B., M.E. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y dejó establecido que los honorarios del doctor G.P.S. y de los peritos A.M.S., C.F.O. y N.L.B. deberán regularse tomando en cuenta el total de los rubros indemnizatorios reclamados en el escrito de demanda (ver fs. 853).

Se interpuso, por la codemandada Provincia Seguros S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Cámara departamental revocó la sentencia dictada en la instancia de origen y dejó establecido que los honorarios del doctor G.P.S. y de los peritos A.M.S., C.F.O. y N.L.B. deberán regularse tomando en cuenta el total de los rubros indemnizatorios reclamados en el escrito de demanda (ver fs. 853).

  2. Contra esta decisión se alza, por apoderado, la parte demandada y citada en garantía mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 861/877 por el que denuncia la errónea aplicación del dec. ley 8904 y doctrina de esta Corte y apartamiento de lo normado por el art. 505 del Código Civil (ver fs. 862 vta.).

    En síntesis sostiene el recurrente que el fallo criticado infringe lo dispuesto en el art. 25 del dec. ley 8904, que establece que para los casos de transacción la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total que resulte de la misma, como así también le achaca haber omitido la normativa contemplada por el art. 505 del Código Civil reformado por la ley 24.432, que sujeta la regulación de honorarios profesionales de todo tipo al monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo (ver fs. 868/868 vta.).

    También alega la inaplicabilidad de la doctrina utilizada por la alzada, entendiendo para ello que se trata de disímiles circunstancias a las acontecidas en la especie, incurriendo, además en un absurdo formal y de interpretación errónea de la normativa que no se aplica al caso particular, pues, dice, el acuerdo celebrado entre las partes no especula un interés mezquino, el monto no es irrisorio, no ha existido simulación ni fraude que intentase perjudicar a los profesionales que no intervinieron el el acuerdo transaccional, sino por el contrario resultaron ajustados a los intereses de la contraria reclamados en autos, y no contraviene el orden público, protegiendo el interés de los menores involucrados, tal como lo ratificó la Asesora de Incapaces (ver fs. 868 vta./869).

    Finaliza su presentación sosteniendo que la regulación practicada no se condice con lo dispuesto por la normativa vigente en materia de honorarios ni con las leyes de fondo, motivo por el cual resulta violatoria del derecho de propiedad consagrado por la Constitución nacional (ver fs. 876 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    El art. 25 del dec. ley 8904/1977 establece que, en los casos de transacción, la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total que resulte de la misma; similar referencia efectúa el art. 505 del Código Civil, en el párrafo agregado por la ley 24.442.

    Aun cuando el sub examine encuadra dentro de uno de tales supuestos, no corresponde sin más, la aplicación de los mencionados preceptos, si el letrado G.P.S. y los peritos A.M.S., C.F.O. y N.L.B. no han participado en la transacción, como incontrovertidamente ha ocurrido en la causa.

    Es criterio de esta Corte que las determinaciones establecidas en la transacción tienen vigencia solamente con respecto a los profesionales que intervinieron en el acto (doct. causa Ac. 52.451, "M. de A., sent. del 6VII1999).

    Así, lo estipulado por la actora con la aseguradora de la demandada, en lo que hace al monto del juicio, no resulta oponible a quienes, como acontece con los recurrentes, son profesionales que no participaron en dicho acuerdo (cfr. C.S.J.N. Fallos, 310:2829; 323:676).

    Con el alcance reseñado voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    1. Es cierto que, como lo señalara el doctor H. en Ac. 51.536, Ac. 52.451 y L. 65.021 (sent. del 6VII1999, las dos primeras y la última del 12IV2000), la problemática de los efectos que produce la transacción de las partes con respecto a los honorarios de los letrados que no participaron de la misma ha dividido las aguas de la jurisprudencia y de la doctrina. También lo es que esta Suprema Corte ha navegado en unas u otras aguas y que la postura otrora mayoritaria (a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en el juicio, la transacción celebrada entre las partes y que puso fin al mismo es oponible a todos ellos y sus estipendios han de tarifarse sobre el monto total de la transacción, tal como lo dispone el art. 25 del dec. ley 8904) sostenida en la citada causa por el doctor S., ha pasado a ser minoritaria para ceder aquel rango dominante a la que expresan hasta hoy al menos los votos de los doctores N. y Hitters que ganara la adhesión del doctor de L. y que puede resumirse de la siguiente manera: "la transacción no aprovecha ni perjudica a terceros, de modo tal que el monto de la misma, apto para determinar los honorarios de los letrados que intervinieron en ella, no lo es ni obliga a los restantes profesionales que no tuvieron participación en el acuerdo transaccional". No es menos cierto que las discrepancias siguen sembrando el campo jurisprudencial (así, por caso, C.N.C.. en pleno en fallo del 2X2001 sostuvo que "la transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervienen en el proceso y no participaron del acuerdo respectivo", en "La ley ", 2001F592) y que, por mi parte, he de sumar mi voz disonante con la que expresa la actual mayoría. Pero para comenzar a hacer camino y como modo de prefijar el rumbo (y el sentido de mi pensar), vayan estas aclaraciones preliminares:

      1. no es la transacción, ese contrato extintorio de relaciones jurídicas litigiosas o dudosas que forjado al dictado de la autonomía de la voluntad de las partes se erige en precepto jurídico o norma individual que regula los intereses de éstas, el acto del cual se desprende en forma directa e imperativa para los abogados, procuradores u otros profesionales actuantes en juicio (por caso, peritos) el modo y el monto que han de determinar la regulación de sus honorarios profesionales en dicho juicio, concluido por la transacción de las partes. Es la ley (la voluntad del legislador, como gustan decir algunos) la que dispone que, en tales casos, "la regulación de honorarios se practicará sobre el monto que resulte de la misma (transacción)" (art. 25 y 1º, dec. ley 8904).

        Desde ya que la ley reenvía al convenio transaccional, al igual que lo hace al contrato locativo para regular los honorarios de los profesionales actuantes en un juicio de desalojo (art. 40, dec. ley cit.). Pero la diferencia no es menor, ni debe pasar desapercibida.

        La llamada eficacia directa del contrato, en tanto precepto creado por la autonomía jurigenética de los contratantes, se despliega normalmente en la esfera jurídica de estos últimos (las partes del contrato) y sólo la eficacia indirecta se refleja o repercute en el ámbito de los terceros, como docentemente se explica en el voto del doctor S. con transcripción de las enseñanzas que en torno al tema se imparte en la obra de F.J.L. de Z., allí citada.

        En nuestro caso, el efecto dimana de la ley . Vale decir de una norma general y abstracta que, para todos los posibles casos judiciales que terminen por transacción en la Provincia de Buenos Aires y cualesquiera fueren sus partes y letrados, establece que la regulación de los honorarios de los profesionales que intervinieren en tales juicios se practicará tomando en cuenta el monto de la transacción.

      2. Los abogados de las partes, hayan intervenido o no en el acuerdo como asesores o representantes; hayan cesado o no con antelación al mismo en la prestación de sus servicios a sus clientes, son siempre terceros frente a la transacción. Si firman el convenio transaccional como representantes y con poder suficiente para ello podrán ser parte "formal", mas nunca parte "sustancial", calidad que sólo corresponde a aquellos en cuyo nombre firmaron. De allí, que no resulta acertada la distinción entre los abogados que intervinieron en la transacción y los que no intervinieron en ella, ni tampoco las consecuencias diversas que se desprenden de ello en el voto del doctor H. en la citada causa laboral.

        Es cierto, que su intervención en el asesoramiento y hasta en el diseño de la transacción podría llevar a pensar que han prestado su asentimiento a la misma y, por tanto, toda pretensión de excluirse luego de sus efectos reflejos sobre los honorarios a percibir por ellos, podría reputarse contrario a la buena fe y violatorios de los principios de autorresponsabilidad y de la confianza despertada en sus asesorados. Pero aún así, ni ellos se constituyen en partes de la transacción, ni son alcanzados por los efectos directos de la misma. Más aún pueden haber asesorado o aconsejado lo contrario, pero fiel a la decisión final de su cliente concluir construyendo el acuerdo transaccional que este eligió y quiso para poner punto final al entuerto.

        No...

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