Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Noviembre de 2005, expediente C 88141
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 2 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en las causas Ac. 88.141, "B., C.A. contra C., A.E. y otro. Cumplimiento de contrato" y su acumulada 1, "C., A.E. y otro contra B., C.A.A. de nulidad".
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia única dictada en los autos "B., C.A. contra C., A. y otro. Cumplimiento de contrato" y "Coli, A. y otro contra B., C.A.A. de nulidad", que había hecho lugar a la primera y desestimado la segunda.
Se interpuso, por los hermanos A.E. y L.A.C., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
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El día 13 de agosto de 1996, C.A.B. reclamó a los hermanos A.E. y L.A.C., a través de un interdicto de adquirir, la posesión de los derechos hereditarios recibidos por éstos en la sucesión de su madre B.E.B., en razón de revestir según denunciara la calidad de cesionario de aquéllos por haberlos adquirido de manos de G.E.L., cesionario anterior (v. fs. 25 de la causa acollarada). Dicha acción recibió rechazo jurisdiccional en tanto no cumplía con los requisitos de viabilidad, decisión confirmada luego por el tribunal de alzada.
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Con posterioridad, el día 15 de julio de 1997, los demandados en la causa citada en el punto anterior iniciaron demanda (v. fs. 6 del correspondiente proceso apiolado) acumulando tres acciones en contra de B. y del señor G.E.L.: a) de redargución de falsedad de las escrituras continentes de las sucesivas cesiones de derechos hereditarios acontecidas: ColiPulido; P. y LópezBarreiro; b) la nulidad de las cesiones contra L. y B., soslayando la efectuada con P. por ser simulada en tanto afirmaron haberla concretado para evitar la desposesión por parte de L.; y c) subsidiariamente, la nulidad por lesión subjetiva (fs. 535 y sgtes.).
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A su vez el señor B. accionó en contra de los hoy recurrentes por cumplimiento de contrato.
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Estos dos últimos pleitos tuvieron respuesta jurisdiccional única por la que el señor juez de origen rechazó las tres acciones contenidas en el primer pedimento y admitió el cumplimiento de contrato mandando a entregar la posesión del bien objeto de las sucesivas cesiones al citado B..
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Esta decisión fue confirmada por el fallo que hoy se recurre por entender el tribunal que la afirmación referida a que la primera cesión de derechos hereditarios, efectuada en favor de Pulido por escritura pública del 11 de julio de 1995 fue dejada sin efecto, no se encontraba acreditada por acto ni documento alguno entre los apelantes y el cesionario. Ello sin perjuicio del reconocimiento efectuado por este último en cuanto a que en las dos cesiones en que interviniera (con los Coli como cesionario y con L. como cedente) fue a pedido de los actores, circunstancia que, aún de ser cierta, no fue introducida como fundamento de las acciones incoadas ni por ende pudo ser objeto de prueba, sin perder de vista que la cesión entre P. y L. fue un acto jurídico distinto en el que no intervinieron los hermanos C. (fs. 586 vta./587).
Pero, agregó, aun pudiéndose tener por reconocido el consenso en dejar sin efecto la primera cesión, ello no alcanzaba al segundo acto cesivo efectuado, pues no podía perjudicar los derechos adquiridos por terceros a resultas del contrato originario. Además, por la fecha en que fuera efectuada la manifestación de Pulido, no podía considerarse como contradocumento ni opuesta a L. y B. (fs. 587 y vta.).
Asimismo, añadió, la simulación denunciada como absoluta, totalmente acreditada y consentida por P. no era tal pues no se trataba de una nulidad absoluta que pudiera ser declarada de oficio. En...
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