Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2005, expediente C 84521

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata -Sala Primera- confirmó, en lo principal y para lo que aquí interesa, la sentencia recaída en la instancia de origen que -a su turno- hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por M.E.I. , en representación de su hijo menor de edad R.O.J. , contra el Hospital Interzonal Especializado Materno-Infantil "D.V. Tetamanti", el Ministerio de Salud y Acción Social y la provincia de Buenos Aires (fs. 204/208).

Se alza contra dicho pronunciamiento el Fisco bonaerense -mediante apoderado- a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 210/216vta.

Lo funda en la violación de los artículos 1112 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 266 in fine del Código de procedimiento local, 17 y 18 de la Constitución nacional así como de la doctrina legal que indica.

Alega que el fallo incurre en incongruencia y sostiene que "el caso que nos ocupa forma parte de la actuación estatal dentro de la función administrativa", razón por la cual "el derecho aplicable debe ser sin ningún lugar a dudas el derecho administrativo" que establece, para el caso de responsabilidad extracontractual del Estado un plazo de prescripción de dos años (fs. 213).

El recurso, a mi juicio, no puede prosperar por insuficiente.

En efecto. El cuestionamiento formulado por el recurrente, además de desentenderse de la estructura argumental que nutre el decisorio -y lejos de tener sus conclusiones el efecto gravitante que se pretende- omite la indispensable denuncia de violación de la norma que dio fundamento a la parcela del fallo que se ataca, cual es el artículo 4023 del Código Civil (conf. S.C.B.A., Ac. 49.865, sent. del 11/5/93; Ac. 54.209, sent. del 7/2/95; Ac. 65.922, sent. del 15/4/97; Ac. 64.960, sent. del 20/4/99; Ac. 77.890, sent. del 19/02/02; Ac. 76755, sent. del 26/02/03 e.o.), déficit que de por sí -y sin necesidad de mayores consideraciones- sella la suerte adversa de la queja presentada ya que no puede en ningún caso esta Corte de oficio suplir, por vía de inferencia o interpretación, la omisión de la cita legal que debió haber sido efectuada para sostener el recurso incoado (conf. S.C.B.A., Ac. 70.723, sent. del 8/3/00; Ac. 81.626, sent. del 19/2/02; e.o.).

Por lo brevemente expresado, propicio ante V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad que dejo examinado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 14 de agosto de 2003 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de septiembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 84.521, "I. , M.E. contra Hospital Materno Infantil 'D.V.Tetamanti'. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó, en lo principal, el fallo que había hecho lugar a la pretensión.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de fs. 152/157 que había desestimado la excepción de prescripción opuesta por el Fisco bonaerense (fs. 204/208).

    Sostuvo el tribunal a quo que la responsabilidad del hospital público por los daños sufridos por los pacientes en ellos internados, a raíz de una defectuosa atención médica, reviste naturaleza contractual, siendo el factor de atribución de responsabilidad la obligación tácita de seguridad (fs. 205).

    Agregó que la circunstancia de que no exista contrato escrito entre el hospital prestador y el paciente no puede hacer olvidar que lo que genera la acción promovida es el incumplimiento de una de las obligaciones asumidas por el prestador médico en la relación que los unía y que era preexistente al hecho generador del daño, debiendo situarse la responsabilidad en el ámbito de tal relación, siendo por lo tanto aplicable el art. 4023 del Código Civil al plazo de prescripción (misma foja).

  2. Contra este pronunciamiento el apoderado de Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que sostiene que no puede fundarse la sentencia exclusivamente en normas de derecho privado y, por ende, tampoco entenderse que la relación entre el hospital demandado y el paciente se funda en un contrato, cuando en realidad existió una relación basada en la función administrativa que realiza el hospital público, que arroja como resultado la presunta existencia de una responsabilidad extracontractual del Estado, cuyo plazo de prescripción es de dos años (fs. 213 vta.).

    Cita doctrina de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia nacional, en la que esta última encuadró los daños provocados por los funcionarios o empleados del Estado en el cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas, dentro de la responsabilidad extracontractual (fs. 213 vta. in fine), afirmando por último que ya sea por comprometerse la responsabilidad del Estado en forma indirecta o directa, siempre resulta la acción de naturaleza extracontractual y la prescripción de dos años (art. 4037, Código Civil; fs. 216).

  3. El recurso es procedente.

    Ante similar planteo me expedí al votar la causa Ac. 79.514 (sent. del 13VIII2003).

    Allí sostuve que más allá de las disquisiciones que en el plano de la teoría puedan realizarse respecto de la naturaleza de la responsabilidad que dimana de los daños vinculados con la deficiente prestación del servicio público de salud, lo cierto es que sobre la cuestión concreta que aquí se ventila, esto es, el carácter contractual o extracontractual de la misma a los fines de determinar el plazo de prescripción aplicable, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido.

    Lo hizo con fecha 22 de diciembre de 1994 in re "Brescia, N.L. c. Provincia de Buenos Aires y otros" ("Fallos", 317:1921).

    Allí, por unanimidad en este punto concreto, se resolvió que "este Tribunal ha decidido que quien contrae la obligación de prestar un servicio en el caso, de asistencia a la salud de la población lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular" ("Fallos", 306:2030; 307:821; 312:343; causa G.93.XXII 'G., R.M. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Indemnización de daños y perjuicios', sentencia del 8 de septiembre de 1992).

    Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus...

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