Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Junio de 2005, expediente C 77426

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de junio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., N., P., R., S., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.426, "Banco de La Pampa contra G., R. y otro. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones opuestas y mandado llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B..

Se interpuso, por la ejecutada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

En los autos Ac. 82.557 (sentenciada en la fecha) presté adhesión, si bien parcial, al voto expresado por mi distinguido colega el doctor de L.. Como quiera que la situación aquí planteada es idéntica a la de dicha causa, me limitaré a reproducir su voto, con las adecuaciones necesarias al caso de autos.

Dijo entonces el doctor de Lázzari:

"I. La Cámara confirmó la sentencia que había rechazado las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia opuestas por el Banco de La Pampa y mandado llevar adelante la ejecución promovida por L.A.B.".

Basó su decisión en lo que interesa para la solución de las cuestiones esenciales y el alcance que he de proponer en que:

"1) No puede tener eficacia el art. 2 de la ley 21.839 ni el régimen de desregulación invocado para resolver la controversia, pues ello importaría subvertir el orden constitucional, desconociendo el régimen federal, toda vez que la Provincia se ha reservado la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, siendo de aplicación en su ámbito la ley arancelaria de abogados y procuradores local" (v. fs. 308).

"2) Tampoco puede interpretarse que la adhesión del decreto 3942/1991 importe la derogación de aquélla, ya que por medio de ésta se invita al Poder Legislativo a proyectar normas que modifiquen o deroguen las disposiciones que se consideren incompatibles con la desregulación" (v. fs. 308 vta.).

"3) Son inatendibles las alegaciones relativas a la aplicación del art. 1627 del Código Civil, toda vez que no se encuentra en debate la cuantía de los servicios del doctor B. que tampoco se especifican en el convenio suscripto entre las partes sino la legitimación pasiva del Banco de La Pampa en la ejecución de los honorarios regulados en el proceso, por lo que debe dirimirse de acuerdo a las disposiciones del dec. ley 8904" (v. fs. 308 vta.).

"4) Para que un convenio produzca sus efectos y sea aprobado por el Colegio de Abogados departamental, no basta su redacción por escrito sino que se debe explicitar en él la remuneración que percibirá el profesional y el detalle de los trabajos a realizar, en virtud de que el órgano que ejerce el control de validez sustancial debe contar con elementos suficientes para evaluar si los haberes a percibir resultan acordes a la labor que se compromete a desarrollar, evitando que por esa vía se reduzcan las proporciones legales" (v. fs. 309).

"5) Sin perjuicio de lo expuesto, al ser responsabilidad del abogado la registración del contrato, de existir el acuerdo confeccionado con esas pautas, la falta de aquella inscripción no perjudica el derecho de quien ha contratado con él para hacer valer las defensas derivadas del instrumento" (v. fs. 309).

"6) No reúne el convenio que en fotocopia se acompaña las condiciones previstas por la norma en examen, impidiendo en consecuencia la producción de los efectos enervantes previstos en el primer párrafo del art. 18, por lo que en virtud del art. 58, la ejecución es procedente y debe seguir adelante" (v. fs. 309).

II. Contra esta decisión, se alza el Banco de La Pampa, denunciando la violación de los arts. 1627 del Código Civil; 18, 58 del dec. ley 8904; 3, 14 de la ley 24.432; 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución nacional y la existencia de absurdo en el pronunciamiento, hace reserva del caso federal. Sostiene:

"1) La ley 24.432 modificó el art. 1627 del Código Civil, contemplando dos situaciones: la primera es en el caso de existencia de convenio; ámbito en el cual rige la libertad de contratación y el principio de autonomía de las partes. En segundo lugar, a falta de pacto, la fijación judicial de honorarios, para lo cual se autoriza a los jueces a apartarse de los mínimos arancelarios y les impone el deber de reducción en función de la labor cumplida" (v. fs. 321 vta./322).

"2) Tal normativa es de aplicación ineludible al caso por cuanto se trata de dirimir los efectos del contrato celebrado entre el abogado y su mandante y con ello si el Banco está obligado a afrontar los honorarios regulados judicialmente, por lo que la eventual colisión con la ley local debe ser resuelta a favor de la norma de fondo citada" (v. fs. 322).

"3) La Cámara al exigir el cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 18 del dec. ley 8904 da preferencia a dicha norma por sobre la disposición de libre contratación dispuesta en el Código Civil, siendo que la potestad provincial de reglamentar las actividades profesionales no puede alterar lo que este último establece en materia contractual, infringiendo el fallo el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional" (v. fs. 322 vta.).

"4) El actor estuvo vinculado al Banco bajo relación de dependencia, percibiendo un sueldo por su labor profesional y en ese ámbito contractual las partes pactaron que la atención de los asuntos judiciales estaría retribuída mediante dicho jornal sin derecho a percibir del Banco ningún tipo de honorarios" (v. fs. 322 vta.).

"5) Ni aún con norma posterior provincial cabría la derogación del precepto contenido en el art. 1627 del Código Civil, ya que se trata de legislación sustancial delegada irrevocablemente por las provincias a la Nación, por lo que el pronunciamiento infringe el art. 31 de la Constitución nacional" (v. fs. 322 vta.).

"6) Es errónea la aplicación que se hace en la sentencia de las disposiciones de los arts. 18 y 58 del dec. ley 8904, toda vez que en virtud de la normativa de fondo son las partes por la autonomía de la voluntad quienes deciden si el precio pactado es acorde con las tareas, por lo que la falta de especificación del sueldo no quita sus efectos" (v. fs. 323).

"7) Existe absurdo en el pronunciamiento, ya que la Cámara al interpretar la convención transgredió las normas legales y reglas de derecho que regulan esa interpretación, dando fundamentos sólo aparentes al fallo" (v. fs. 323 y vta.).

"8) Hay autocontradicción en el fallo, toda vez que si como señala la falta de registración no enerva el derecho de quien contrató con el abogado y que además de la registración se requiere la instrumentación por escrito, no se sabe en qué norma ni cuál es el propósito de la exigencia señalada de especificación de remuneración y tareas" (v. fs. 324).

"9) La sentencia al negar efectos jurídicos a la convención considerando que no están explicitadas la remuneración y las tareas contradice las circunstancias comprobadas de la causa" (v. fs. 324).

"10) El abogado quien muchos años después y cuando la relación profesional estaba extinguida intenta registrar el convenio para luego pedir que no se tenga en cuenta su voluntad plasmada en éste incurre en una conducta éticamente reprochable" (v. fs. 324 vta.).

"11) La decisión del tribunal conduce al absurdo de condenar a pagar dos veces: la retribución pactada y la regulada" (v. fs. 324 vta.).

"12) El fallo infringe el derecho de defensa en juicio y el derecho de propiedad, toda vez que se manda llevar adelante una ejecución contra quien no es obligado al pago" (v. fs. 324 vta.).

"III. En mi opinión, le asiste razón al recurrente".

"A) Me permito anticipar que a diferencia de lo resuelto por el a quo entiendo aplicable al caso el art. 3 de la ley 24.432 modificatorio del art. 1627 del Código Civil".

"En efecto, a mi juicio se llega en autos a similares conclusiones que las vertidas en la causa Ac. 75.597 (sent. del 22X2003) en la que adhiriera al voto del doctor P. sobre la aplicación del art. 505 del Código Civil".

"Comparto el criterio sustentado por la doctora K. de C. sobre la criticable técnica legislativa que adolece la ley en estudio: aborda la reformulación de varios temas que involucran, no sólo incorporaciones precisas al Código Civil, ley concursal y ordenamiento procesal civil y laboral de la Nación, sino también modificaciones, sustituciones e incluso derogaciones de diversas normativas, especialmente en materia arancelaria (ley 21.839; conf. S.C.M., S. 1, julio 81996, ‘A., M.R.' en J, 127.335/30.235; ‘P. , L. por su hija M.A.C. c.J.M. s/daños y perj. s. inc.', ‘El Derecho’, 170363 y sigtes.); mas la amplia gama de normas derogadas, modificadas o sustituidas, no autoriza a pensar que en todas ellas sea necesaria la legislación provincial convalidatoria, ya que la adhesión del art. 16 de la mencionada ley no puede interpretarse en todos los artículos, sino en ‘los pertinentes’, o sea en aquéllos que tienen estricta atingencia con el Código procesal y las leyes que se vinculan con esa materia. En cambio la modificación efectuada por el art. 3 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR