Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2005, expediente C 85166

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, de L., S., K., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 85.166, "Linguido, N.E. contra A., A.R.. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la excepción de pago total documentado opuesta por la demandada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación interviniente que revocó la de primera instancia que había mandado llevar adelante la ejecución, haciendo lugar a la excepción de pago total documentado, dedujo la actora el presente recurso. Denuncia la infracción de los arts. 725, 731, 733, 740, 742, 744, 776, 777 y concs. del Código Civil; 330, 354, 375, 384, 595 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo, destacando que la conclusión de la alzada resulta contradictoria toda vez que no se acompañó ningún instrumento de cancelación, o sea la deudoraejecutada no arrimó al proceso recibo alguno emanado de la acreedoraejecutante. Señala en suma, que de ninguna manera existe el inexcusable requisito requerido por el a quo, es decir el instrumento de cancelación o recibo para que la excepción de pago prospere.

    También pone énfasis en que si como asevera el tribunal, el simple depósito bancario de fondos efectuado en una cuenta que no es de titularidad de la accionante, no constituye, por sí, pago, no entiende cómo se pudo tener por probado el pago total de la deuda. Sostiene que las conclusiones de la Cámara no pasan el umbral de lo dogmático toda vez que la vinculación entre los interdepósitos y el crédito ejecutado, como asimismo la admisión de la actora de haber recibido pagos y su falta de explicación a título de qué los percibió, no permite inferir que la deuda se abonó totalmente.

    Asimismo destaca que se invirtió la regla del onus probandi dado que, alegado por el deudor ejecutado el pago total y parcial, su prueba debió ser aportada por él.

    Por último refiere que se han valorado absurdamente los escritos que conformaron la traba de la litis por cuanto la ejecutante ha reclamado solamente el capital adeudado y no ha incluido en su petición los intereses devengados. En su entender el deudor pretendió de mala fe, "metamorfosear" los pagos de intereses realizados (y no reclamados) en pagos de capital, en abierta infracción del régimen legal aplicable, y la Cámara absurdamente declara que el deudor no adeudaba suma alguna.

  2. El recurso debe prosperar.

    En efecto, el "itinerario lógico" extrovertido según el voto de la mayoría en el fallo impugnado, no alcanza a los fines de considerar a la solución final como una derivación razonada del derecho aplicable al caso.

    En ese esquema, entiendo que asiste razón al recurrente cuando afirma que el pronunciamiento recurrido es autocontradictorio, y por ende absurdo, a la vez que transgrede la norma de los...

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