Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Febrero de 2005, expediente C 85627

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

  1. El Tribunal de Instancia Unica del Fuero de Familia Nº 2 de San Isidro rechazó la solicitud formulada por el curador definitivo de la causante denegando, en consecuencia, autorización para interrumpir la alimentación artificial e hidratación de su representada y esposa, doña M. d.C.S. -fs. 459/474 vta.-.

    Contra dicha decisión se alza el requirente mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad que lucen a fs.480/490, y a los que respetando el orden lógico abordaré en forma inversa.

  2. En el recurso de nulidad, con cita del art. 168 de la Constitución provincial, aduce el quejoso que dos de los integrantes del Tribunal de grado omitieron, al resolver, el tratamiento de la sólida argumentación desarrollada en el escrito de demanda y avalada por copiosa documentación. Al igual que el proveimiento de la prueba testimonial ofrecida, tendiente a acreditar lo que esa Corte denomina "las circunstancias de la causa".

    Como fundamento del segundo remedio procesal, sostiene que la sentencia ha violado la ley o la doctrina legal o las ha aplicado erróneamente.

    Manifiesta que el Sr. Asesor de Incapaces omitió, al dictaminar, entrar al fondo de la cuestión, esto es, distinguir las características propias de la vida vegetativa permanente que exige la utilización de medios desproporcionados, frente a la vida humana, dándole a esta última un alcance incorrecto.

    Por su parte, el Magistrado que vota en primer término, habría mal intepretado las normas que invoca -arts. 29 y 33 Const. Nac.; 10, 12 y ccdtes. de la Const. prov.; art. 3 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos; arts. 4 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, al considerar que defender la vida implica siempre intervenir para prolongarla, aún con medios desproporcionados.

    Idéntico embate extiende hacia el voto de la Dra. M.J.A..

    A criterio del recurrente el Dr. Halbide sería el único que habría entrado en la cuestión planteada, admitiendo la posibilidad de omitir tratamientos desproporcionados en casos como el de EVP -estado vegetativo permanente-, siempre que se cuente con el consentimiento del paciente.

    Se agravia sin embargo por no comprender por qué, si el paciente incompetente no ha dejado instrucciones, el tercero responsable está obligado a seguir la dogmática regla de que siempre debe utilizar todos los medios para prolongar su vida.

    II a.) Considero que el recurso extraordinario de nulidad resulta improcedente, pues bajo la aparente denuncia de omisión de cuestión esencial se esgrime, en primer término, "la ausencia de consideración de argumentaciones de la parte", en el caso de orden religioso, ético y científico, las que como tales, carecen de la nota de esencialidad requerida a los efectos de tornar viable la queja impetrada.

    Es sabido que la obligación de los tribunales de resolver las cuestiones esenciales, no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos en apoyo de la pretensión, sino la de abordar y decidir aquellas que conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del caso traído (conf. S.C.B.A., Ac.66.486 del 26-10-99; Ac.74.846 del 23-5-2001; e/o).

    Y, en cuanto al segundo motivo de la impugnación, referido a la prueba testimonial también carece de la esencialidad exigida por el art. 168 de la Constitución de la Provincia, desde que el tema fue abordado por el Tribunal con anterioridad a la sentencia de mérito y reexaminado ya por los carriles procesales de revisión que el ordenamiento ritual prevé -v. fs. 356, 423 y 446- (Conf. S.C.B.A., Ac.75.329, sent. del 18-4-2001).

    Sin perjuicio de lo dicho, destaco que de la mera lectura del decisorio se evidencia que la cuestión sometida a conocimiento de los sentenciantes fue encarada y decidida, solo que en sentido adverso a lo pretendido. A fs. 470 vta. la Dra. A. afirma: "...la vida es el valor supremo de la persona humana. Es decir que frente a ese valor, no hay otro que pueda superarlo. La vida humana fundamento de todos los restantes bienes y derechos, no resulta disponible ni por las personas que son titulares de dicho bien, ni por los tribunales". Por su parte el Dr. R., con sustento en la importancia de los valores en juego expresa: "...considero debe salvaguardarse el derecho a la vida por resultar un valor superior y de rango Constitucional..." -fs. 469-.

    De allí, que frente al orden lógico del razonamiento desarrollado en el fallo, la congruencia ética de la petición, su moralidad, coherencia jurídica y estado psíquico del curador y su prole -mencionadas por el quejoso como preteridas-, hayan sido postergadas a un segundo plano por el juzgador, quien ante el inevitable conflicto de valores y principios en debate, decidió jerarquizar la "vida humana de la causante." (conf. S.C.B.A., Ac.64.422, sent. del 28-9-99; Ac.75.113, sent. del 6-6-01, e/o).

    b.) No mejor suerte ha de correr el segundo de los remedios intentados, pues pese al esfuerzo que la queja denota, resulta estéril a los fines de los art. 278 y 279 del C.P.C. y C..

    Primero, porque el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto exclusivamente lo resuelto en la sentencia definitiva del Tribunal Colegiado de Instancia Unica y no el reexamen de los fundamentos vertidos por el Ministerio Público en sus dictámenes, que valga recordarlo, no resultan obligatorios para los señores Jueces.

    Se suma a ello que la crítica que desliza el recurrente, no contiene una idónea impugnación de los fundamentos que estructuran la sentencia, desentendiéndose de su verdadera línea argumental y exponiendo, un criterio personal distinto en orden a la interpretación de las disposiciones invocadas, sin conseguir demostrar que haya existido errónea aplicación de los dispositivos legales citados en el resolutorio en crisis. (Conf. S.C.B.A., Ac.63.379, sent. del 21-5-2002).

    A pesar de las deficiencias técnicas apuntadas, que alcanzan para sellar la suerte adversa del recurso examinado, entiendo que la trascendencia del asunto a resolver que afecta los intereses de un ser declarado incapaz, y la competente actuación en su defensa articulada por el Sr. Asesor de Menores, me obligan a comprometer opinión.

    Con ese alcance -y más allá de toda cuestión formal- creo que las particulares circunstancias que rodean este caso ameritan efectuar una serie de reflexiones respecto de lo substancial de la petición formulada por el Sr. M.G. .

    Observe V.E. que el recurrente en su carácter de curador definitivo de la causante, solicita autorización judicial "en el marco del juicio de insania" para retirar la alimentación e hidratación artificiales de la misma, no funda en derecho su petición, sólo trae en apoyo de su requerimiento la opinión de destacados profesionales médicos y autoridades de la Iglesia Católica como la del obispo de San Isidro, M.J.C., quienes desde el punto de vista ético y religioso se expiden al respecto -v. fs. 299 y stes.-.

    Alega que lo que su esposa hubiera deseado, seguramente, hubiera sido morir con dignidad y no ocasionar una pesada carga para su familia, especialmente para sus cuatro hijos menores de edad -v. fs. 304 vta.-.

    Merece destacarse que a fs. 484 vta. el propio curador, en respuesta a las apropiadas observaciones que le efectúa el representante de la rama pupilar, sostiene: "No se trata pues de homicidio calificado ni de abandono de persona seguido de muerte. Estas palabras son impresionantes, pero no son correctas. No puede abandonarse a quien nunca tendrá ya vida humana, y menos puede matársele. Se está permitiendo que muera, privándosela de medios artificiales que en nada van a mejorar una vida que es sólo vegetativa".

    Así planteada la cuestión no se advierte cúal es el papel a desempeñar por la Justicia, ya que si no estamos frente a un conflicto entre justiciables y sólo se trataría a criterio del Sr. Curador de escoger entre el mantenimiento de un tratamiento médico o su suspensión, pareciera que nos estamos adentrando en campo propio de los galenos.

    Siguiendo a V.E. diré, que si lo que se requiere, entonces, es la autorización judicial para cumplir con una conducta despenalizada, no es necesaria la venia judicial (Ac.82.058 del 22-6-2001; Ac.85.566, sent. del 24-7-2002).

    Agrego en el particular, que -como objetivamente lo plantea el peticionante- no se trata de aquellos actos del curador que requieren de autorización judicial de conformidad con lo dispuesto por los arts. 443, 475 y ccdtes. del C.. Civ.; de allí que, en principio, tal como la cuestión fue introducida, resultaría a mi modo de ver objetivamente improponible.

    La doctrina de la improponibilidad objetiva es de posible recepción jurisdiccional, y supone que la pretensión jurídica carece como en la especie- de tutela jurídica, resultando por ende insuceptible de obtener una sentencia favorable.

    Por otra parte paradójicamente, la función por esencia del curador de una persona declarada incapaz, es la de cuidar que recobre su capacidad, y a este objeto habrá de aplicar con preferencia la renta de sus bienes -conf. art. 481 del C.. C..-

    Señala al respecto S.C. que la inclusión del cónyuge entre los legitimados para ejercer la curatela tiene obvios fundamentos de carácter espiritual, a los que se agregan el deber de asistencia que impone el art. 198 del cuerpo citado. (En su obra "Juicio de Insania", pág. 309).

    Pero sin embargo en la especie como ya refiriera "ut supra", la sólida defensa ejercida por el representante de la rama pupilar en resguardo del "derecho a la vida" cuya titularidad corresponde a la causante, y la espontánea presentación de los padres y hermanos clamando por la no suspensión del tratamiento, y por la remoción del curador -v. fs. 408/409 vta.-, llevaron el planteo a revelarse en un campo de intereses contrapuestos y cruzados, donde...

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