Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2004, expediente C 86940

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, R., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 86.940, "P., J.D. contra F., F.J. y ot. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes modificó el fallo de primera instancia únicamente en lo relativo al monto del rubro denominado "privación de uso del vehículo", que redujo.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa destacar para el recurso traído, la Cámara a quo confirmó el fallo de origen que había rechazado la demanda y admitido la reconvención.

    Para resolver así, luego de reafirmar la ubicación del caso dentro de la teoría del riesgo creado, consideró que, en razón de la reconvención, la carga de demostrar la responsabilidad en el hecho dañoso pesaba sobre ambas partes (fs. 642).

    Seguidamente, desestimó la crítica al análisis de la pericia mecánica practicada en autos, pues las protestas al respecto no resultaban suficientes para desvirtuar las conclusiones de la juzgadora de origen en tanto aquéllas no se fundaban únicamente en el informe pericial (fs. 642 vta.).

    Entendió que, si bien la velocidad "mínima" de 120/130 km/h estimada por el experto no tenía sustento científico y sólo se apoyaba en los dichos unilaterales del demandado, aquél no daba tampoco explicación alguna sobre los concretos cálculos técnicos utilizados para arribar a la estimación, tema que tampoco fue salvado al responder impugnaciones (fs. 643).

    Sin embargo, la velocidad excesiva meritada emergía de los daños registrados en ambos rodados y de la posición final de los móviles, conclusión que no fue criticada, quedando firme (fs. 643 vta.).

    Por otra parte, agregó que la violencia del impacto quedó acreditada por las fotografías de fs. 27/28 de la causa penal acollarada, fs. 32/38 y 173 de la causa civil y peritajes de ambos vehículos (fs. 12 y 15 de la causa penal), lo que le permitió inferir que "... la velocidad que el nombrado (se refiere a P.) desarrollaba no era prudente, o que no guiaba con la debida atención" (fs. 643 vta.).

    Otorgó valor indiciario a las circunstancias que llevaron al perito F. a dictaminar que el impacto tuvo lugar en el carril lento, advirtiendo que aun cuando ello no fuera así, tampoco se había demostrado lo contrario, según sostuvo el fallo inicial (fs. 644 y vta.).

    También desestimó la afirmación de que el juzgador no ponderó toda la prueba obrante en la causa penal, no sólo porque él ofreció sin reservas las constancias referidas, por lo que no podía quejarse de las que lo perjudicaran, sino porque las reglas de la sana crítica descartaban que las manifestaciones de una de las partes, pudieran poseer...

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