Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2004, expediente C 78041

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 78.041, "A., D.O. contra Distribuidora Fer S.R.L. Rescisión de boleto de compraventa y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó el fallo de primera instancia que había admitido la demanda y, en consecuencia, la desestimó.

Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. Mediante el recurso extraordinario de nulidad obrante a fs. 356/364 denuncia la actora la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    2. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General juzgo que la queja no puede prosperar.

    3. Critica el impugnante, en primer lugar, la falta de análisis de diversos temas tales como entre otros la conducta abusiva de la demandada al iniciar la ejecución de los pagarés portantes de la deuda por el saldo de precio, así como la ausencia de requerimiento del expediente respectivo; del plenario "Alvear 1850 S.R.L. c/Taub, L."; de la mora incurrida por la demandada y la consideración del art. 1204 del Código Civil como fundamento de la petición (v. fs. 359/362); del carácter de orden público de las leyes 19.724 y 13.512 y su aplicación en la especie.

      Si bien las cuestiones referidas a la afectación e inscripción del inmueble a la ley de prehorizontalidad y su incumplimiento son cuestiones esenciales cuya omisión constituye infracción al art. 168 de la Constitución provincial (conf. Ac. 33.137, sent. del 21XII1984 en "Acuerdos y Sentencias", 1984II644; Ac. 42.304, sent. del 17X1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989III738), considero que el quebrantamiento constitucional no se ha producido en autos toda vez que el tribunal se refirió expresamente al tema (fs. 326/327), descartando la aplicación de la citada ley en razón de la inscripción del reglamento de copropiedad y administración y la subsiguiente afectación del inmueble a la ley 13.512, fundamento que obviamente no ha complacido a la recurrente, pero sabido es que esta circunstancia sólo puede ser planteada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no por la intentada (v. Ac. 37.812, sent. del 10XI1987 en "Acuerdos y Sentencias", 1987V14; Ac. 42.419, sent. del 21-V-1991 en "Acuerdos y Sentencias", 1991I754; Ac. 70.656, sent. del 10XI1998).

      Por lo demás, a simple vista surge que las cuestiones que se han denunciado como omitidas son meros argumentos traídos en apoyo de la pretensión actora, cuyo discurrir sólo evidencia la disconformidad con la decisión, la que, como en el caso anterior, sólo puede traerse a conocimiento de esta Corte a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no por la presente vía impugnativa (causas citadas).

      En segundo lugar, sostiene la quejosa que el fallo criticado debe anularse por no encontrarse fundado en ley .

      Tampoco en ello le asiste razón. A poco que se transite por la decisión criticada se advierte que se encuentra apoyada en distintos preceptos legales, lo cual termina por sellar definitivamente el rechazo de su recurso (v. en este sentido causas Ac. 33.428, sent. del 5-III-1985; Ac. 48.476, sent. del 16VI1992; Ac. 51.444, sent. del 21IX1993; Ac. 59.651, sent. del 30IV1996).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores de Lázzari, N., Hitters y S., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    4. Para fundar la revocación del fallo de origen, el tribunal consideró equivocada la admisión de la resolución del contrato pues entendió que aun cuando pudiera sostenerse ello en doctrina, tal decisión se alejaba del sentido común y al pronunciarse por la muerte del contrato se fracturaba el principio de conservación del mismo debiendo en consecuencia tenerse en consideración no sólo lo expresamente convenido sino también sus circunstancias implícitas (fs. 325 vta./326).

      Señaló que la actora entrelazó la falta de afectación con el embargo omitiendo decir que mucho antes de iniciar la demanda, el bien ya estaba afectado al régimen de Propiedad Horizontal (fs. 325 vta.).

      Entendió que el J. de origen había privilegiado la infracción legal de falta de inscripción en los términos de la ley 19.724 desconociendo la posterior y definitiva afectación al régimen de la ley 13.512 y la ausencia de daños efectivos probados, culminando con la vida del contrato (fs. 326).

      Advirtió que la ley 19.724 protege a los adquirentes de unidades de futura afectación a PH de quienes pretendan cargar sobre la totalidad del inmueble pero sólo hasta la sumisión al régimen de la ley 13.512, circunstancia ya ocurrida en autos, por cuanto se había inscripto la subdivisión en el Registro de la Propiedad, al momento de remitirse la primera carta documento y por ende al entablar demanda (últ. fs. cit.).

      Con esta plataforma debió haberse concluido que la inscripción del reglamento de copropiedad y administración, suplía la omisión de afectación del inmueble al régimen de prehorizontalidad desde que con aquélla quedaba cumplida la finalidad tuitiva del art. 12 de la ley 19.724 (fs. 326 vta.).

      Afirmó, en este sentido, que ocurrida la inscripción el inmueble no difería de aquéllos no alcanzados por dicho régimen, y por lo tanto, carecientes de protección especial. Que la ley 13.512 otorgara menos condiciones tuitivas que la 19.724 no podía producir soluciones traumáticas como la dispuesta en autos (ídem).

      Si la ley 19.724 agregó protegía a los adquirentes hasta la afectación definitiva a la ley de Propiedad Horizontal, una vez concretada ésta carecía de sentido la ultraactividad de la primera que cubría la etapa previa hasta llegar a la inscripción del reglamento, circunstancia acontecida en autos (fs. 326 vta./327).

      En este sentido señaló que, si bien no se había acreditado el levantamiento del embargo, en el expediente agregado por cuerda constaba la orden del levantamiento de la cautelar que afectara la totalidad del inmueble y que ocasionara, inicialmente, la impetración de la presente demanda, que bien pudo la actora, a costa del demandado, motorizar la inscripción del levantamiento tan deseado (fs. 327 vta.).

      Agregó, respecto de la denunciada frustración de la transferencia del boleto, que no había sido probada, ni siquiera individualizada la supuesta operación, sin que nada obstara a que se produjera. Sin perjuicio de que con posterioridad, al no poder escriturarse el bien, el responsable cargase con los daños derivados del embargo mal trabado. Mucho menos podía A. escriturar, aún de no existir aquel embargo, dado que previamente debía cancelar el saldo total del precio adeudado (últ. fs. cit.).

      Entendió también siguiendo un precedente del mismo tribunal que si bien la ley 19.724 es de orden público, toda nulidad debía fundarse en el desmedro provocado a quien la invocara, por lo que no alegándose ningún perjuicio ni real ni latente, mal cabía acceder a una nulidad que sería más lírica que efectiva (fs. 327 vta./328).

      Por último sostuvo que habiéndose otorgado la posesión en 1994, la ruptura y devolución de las sumas pagadas podían constituirse en un acto abusivo (fs. 328).

    5. Contra este pronunciamiento interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación e interpretación errónea de los arts. 14, 16, 17, 18, 19 y 33 de la Constitución nacional; 9, 10, 27, 168 y 171 de la provincial; 505, 509, 510, 522, 1072, 1197, 1198, 1201, 1203, 1204 y concs. del Código Civil; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 13, sgts. y concs. de la ley 19.724; 34 inc. 4, 68, 163 incs. 5 y 6, 164, 260, 266, 375, 384, 404, 409 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo interpretativo.

      En síntesis, sus agravios son los siguientes:

      Aduce que al resolver el tribunal que al momento de demandar, y aun antes, el inmueble se hallaba sujeto al régimen de propiedad horizontal y que con ella queda cumplida la finalidad tuitiva perseguida por el art. 12 de la ley 19.724, ha infringido las normas aplicables (que cita, fs. 340) y el plenario "Alvear 1850 c/Taub, L. ( "La ley " , 1985B424/441) pues la inscripción del reglamento de copropiedad y administración no suple la omisión de afectación al régimen de la ley 19.724, de orden público e indisponible para las partes y para los tribunales. Agrega que no purga la mora del vendedor que ya no podrá exigir el cumplimiento de sus obligaciones al comprador ni la resolución del contrato, siendo su conducta antijurídica.

      Asimismo sostiene que resulta dogmática la afirmación del fallo en el sentido de que el juzgador de origen da una solución que puede sostenerse en doctrina pero alejada del sentido común al pronunciarse por la muerte del contrato, violando el principio de conservación del mismo, como también lo es que la protección del adquirente se extiende hasta y en función de la afectación al régimen de Propiedad Horizontal del inmueble pues ello dejaría al arbitrio del enajenante la posibilidad de sustraerse al régimen tuitivo de protección que la ley 19.724 brinda al comprador, con sólo afectar el bien al régimen de la 13.512 (fs. 343 vta./344).

      Ha olvidado el tribunal que la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR