Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Septiembre de 2004, expediente C 74459

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., de L., Hitters, R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 74.459, "G., M.C. contra L.V., R.. Simulación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpusieron, por la actora, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor F. de Cámaras General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    Debe señalarse que esta Corte tiene dicho que corresponde anular de oficio la sentencia que ha sido firmada por un juez que se encontraba previamente inhabilitado para continuar interviniendo en la causa (conf. Ac. 66.011, sent. del 31-III-1998, "D.J.B.A.", 155-17, "La ley Buenos Aires", 1998-853).

    He tenido ya ocasión de exponer mi opinión en la causa reseñada ut supra, cuyos términos me permito reproducir en el presente. En autos el fallo dictado a fs. 1175/1184 que suscribe el señor Vocal doctor R.A. (fs. 1184 vta.), constituye un acto jurídico procesal inexistente ya que carece de los presupuestos necesarios para incoar una relación de derecho adjetivo, por lo que en todo caso, dicho acto, no podría ser convalidado ni verse beneficiado con los efectos de la preclusión. Ello así pues habiéndose expresado en el acuerdo "encontrándose ausente el Dr. Roland Arazi" (fs. 1175), y "El Dr. Roland Arazi no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 48 ley 5827)" (fs. 1184 vta.) tal magistrado se hallaba inhabilitado para dictar sentencia definitiva (arg. art. 32, C.P.C.C.).

    En tales condiciones, despojado el firmante de su jurisdictio, su intervención resulta manifiestamente extraña al proceso y en consecuencia irrelevante para su progreso e impotente para configurar acto jurídico procesal alguno, por lo que resulta un imperativo su descalificativo como tal. Enseña el maestro L., rescatando la "feliz expresión de M." que la inexistencia de los actos jurídicos es una "noción primordial del razonamiento y de la lógica" que corresponde a ciertos hechos materiales, a los cuales falta algún elemento esencial para ser un acto jurídico (L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", P. General, 5ª ed., Ed. P., 1877, p. 567). Afirma por su parte E.J.C., que el acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico, cuyo elemento característico es que el efecto que de él emana se refiere directa o indirectamente al proceso ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil", 3ª ed., 123, p. 201). Siendo esto así, más allá de los principios propios que se adjudiquen al derecho procesal (ver J.F.F.A. "Acto Procesal Inexistente" en "La ley ", 1994Edoctr. 1427), advertimos que no puede sino existir sustancial identidad en la calificación de un hecho que, no llegando a adquirir materialidad de acto jurídico, mucho menos podrá tenerla de acto procesal. En palabras de C. serán actos procesales aquellos hechos que "aparecen dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales" (op. cit., 125, p. 202) y para Goldschmidt (citado por Colombo, C.J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado", A.P., 1969, art. 34, párr. 5, II, D, pág. 202) aquéllos "de las partes y del juez que forman la situación procesal, es decir, que constituyen, modifican o extinguen expectativas, posibilidades o cargas procesales o dispensan de cargas", y tanto si no aparece expresada voluntad sustancial idónea alguna, como si no existe aptitud para generar ninguno de los mencionados efectos no podemos siquiera imaginar la formación de un acto procesal, p. 201). Afinando aún más el concepto, podemos afirmar que la sentencia de marras "carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica" (Palacio, L.E., 349, p. 151, siguiendo a L., M., pág. 222), lo cual determina que no podamos siquiera "a su respecto hablar de desviación, ya que se trata de algo que ni siquiera ha tenido la aptitud para estar en el camino...No es un acto sino un simple hecho". "Es en cierto modo, el problema del ser o no ser del acto. No se refiere a la eficacia, sino a su vida misma" (C., op. cit., nº 234, pág. 377). En síntesis, un acto en todo caso frustrado, nonato, impotente para la producción de efectos jurídicos (en este caso procesales) insusceptible de convalidación e innecesitado de invalidación (Couture, op. y loc. cits.), no resultando necesaria su invocación aunque la puede hacer cualquier interesado, incluso quien hubiere dado lugar a la producción del acto (Lino Palacio, op. cit., p. 154) bastando meramente su constatación por parte del juez en el caso, esta Suprema Corte, como ocurre en la especie.

    Más aún, a pesar de lo manifestado por el doctor A. a fs. 1199 en cuanto señala que ha "adherido expresamente al voto" de la magistrada que lleva la voz en el acuerdo, lo cierto es que de la lectura de la sentencia en crisis –ver fs. 1184 y vta.- se advierte que sólo aparece su rúbrica en la misma sin que se haya consignado su voto en la cuestión planteada –fs. 1184 vta.-. Dicha circunstancia se torna aún más relevante a partir del informe del actuario de fs. 1200 en el que se afirma que el doctor A. estuvo presente en el acuerdo, en tanto que a fs. 1175 del fallo se expresa que "habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dras. C. de C. y M., resolviéndose plantear...".

    Esta Corte ha decidido que "la formalidad del Acuerdo es requisito esencial para la validez del fallo, pues sin él no puede considerarse cumplida la disposición constitucional que impone la exigencia del acuerdo previo y voto individual de los jueces, a fin de dejar establecida la mayoría de opiniones que determinará la sentencia definitiva, por lo cual su omisión acarrea la nulidad, como ocurre cuando ha sido dictada en forma de simple auto" (Ac. 33.088, sent. del 11-IX-1984 en "Acuerdos y Sentencias", 1984-I-670; Ac. 77.989, sent. del 21-III-2001).

    En ese orden, también este Tribunal ha resuelto que "el acuerdo es la base y el fundamento legal de la sentencia, es parte integrante de la misma, y sin él no puede entenderse que haya fallo válido" (conf. Ac. 33.637, sent. del 21-XII-1984).

    Las particularidades señaladas, constatadas en un acto procesal de suma trascendencia para el proceso como lo es el dictado de la sentencia de mérito, dado el imperativo constitucional (instituido como corolario del principio de debido proceso legal –art. 168, Constitución de la Provincia de Bs. As.-) que custodia las exigencias mínimas necesarias de aquélla para que sea tenida como tal, me convencen de la solución que propicio ya que, aún en el caso de tratarse de un error material, el mismo altera la génesis del acto decisorio y obsta a la regular formación o plasmación de la voluntad de quienes debe ejercitar la alta función de impartir Justicia, yerro que en definitiva pone bajo sordina la manda constitucional citada.

    Por lo expuesto, voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    En la sentencia de grado dictada a fs. 1175, 1184 vta., se expresa textualmente que: "se reúnen en Acuerdo los...

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