Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2004, expediente C 81734

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., P., R., Hitters, G., S., K., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en las causas Ac. 81.734, "Provincia de Buenos Aires contra M.S.R.L. y otro. Expropiación" y su acumulada Ac. 81.744, "Provincia de Buenos Aires contra J.J.L.S.A.F.I.C.I. y C. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro en sentencia única dictada en las causas nros. 85.463 y 85.469, elevó los montos indemnizatorios fijados en ambos casos, confirmando el resto de lo decidido, a la vez que impuso las costas de ambas instancias a las demandadas.

Se interpusieron, por las expropiadas, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 723/730 y 813/822 vta.?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara departamental en sentencia única dictada en las causas nros. 85.463 y 85.469, elevó los montos indemnizatorios fijados en ambos casos, confirmando el resto de lo decidido, a la vez que impuso las costas de ambas instancias a las demandadas.

    Luego de analizar las pericias efectuadas por el agrimensor J.C.W. (fs. 129/132 en la causa 85.469 y fs. 408/411 en la causa 85.463), por el ingeniero y agrimensor N.P.B. (fs. 253/260 en la causa 85.469 y fs. 521/527 en la causa 85.463), por los profesionales designados como peritos terceros, ingeniero E.L.P. (fs. 403/414 en la causa 85.469) y por el agrimensor J.A.E.Z. (fs. 570/611 en causa 85.463) concluyó en que por la metodología empleada por el ingeniero Portorrico para la tasación, ésta resultaba la más adecuada a los valores de plaza inmobiliaria (ver fs. 705 vta. en causa 85.469).

    No obstante ello readecuó el coeficiente de superficie aplicado por dicho perito, ya que dijo produce una disminución de la base del cálculo y las elevó de $ 30 por metro cuadrado, que había concedido el juez de primera instancia a $ 47,56 por metro cuadrado, conforme a la aplicación de cálculos resultantes que pormenoriza a fs. 706 vta./707 (id. causa).

  2. Contra esta decisión se presentan los recurrentes de fs. 723/730 y fs. 813/822 vta. manifestando similares agravios, denunciando la violación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 31 de la Constitución provincial (ver fs. 724 y 814) e inobservancia de los arts. 8 y 35 de la ley 5708 (ver fs. 724 vta. y 815 vta.).

    Centran sus planteos en los siguientes tópicos:

    1. El monto de la indemnización, el que al decir de los recurrentes resulta injusto, en el caso de M. S.R.L. porque la tasación obrante en el dictamen pericial atendido por la alzada dice responde a inmuebles de distinta característica al de autos (ver fs. 814 vta./815) y en J.J.L.S.A.F.I.C.I. y C. asevera que no se conforma a la verdadera ubicación del inmueble, alegando que su parcela se encuentra a más de mil metros del B.B. correspondiéndole el coeficiente "1" señalado por el perito Portorrico; agregando, además, que la alzada se equivocó al sostener que el coeficiente de ubicación debería asociarse a la proximidad de las parcelas respecto del arroyo B. (ver fs. 725 vta.), solicitando en definitiva un incremento de $ 22,99 por metro cuadrado;

    2. los intereses que los recurrentes dicen que corresponden en virtud de la existencia de la desposesión negada por la alzada (ver fs. 818 vta. y 726 vta.); y

    3. sobre las costas del juicio, las que a su entender deberían recaer sobre la actora, en atención a que la decisión de la Cámara le resultó netamente desfavorable, agregando que la imposición a la expropiada con fundamento en el art. 37 de la ley 5708 constituye el resultado de un cálculo erróneo, que una vez corregido solicitan se impongan a la contraria (ver fs. 822 y 729 vta.).

  3. Los recursos deben prosperar parcialmente.

    1. Antes de entrar a resolver los planteos traídos, advierto que en atención a la similitud de los agravios manifestados por ambos recurrentes serán tratados en forma conjunta, y en caso de existir diferencias entre los mismos formularé la aclaración respectiva:

      Determinar el justo valor expropiatorio a través del análisis de la prueba producida en la causa fundamentalmente la pericial constituye una tarea propia y privativa de los jueces de las instancias ordinarias, que sólo puede ser objeto de revisión en la instancia extraordinaria si se demuestra que ha sido el producto de un razonamiento viciado por el absurdo (conf. Ac. 41.879, sent. del 26XII1989; Ac. 51.488, sent. del 9VIII1994), vicio ni siquiera alegado por los recurrentes y ausente en los casos bajo estudio.

      Tiene dicho esta Corte que discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de esta instancia para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. Ac. 41.465, sent. del 1VIII1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989II756; Ac. 71.478, sent. del 16II2000; Ac. 71.709, sent. del 29II2000 entre otras).

      Sin perjuicio de la falta de cita de los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial recuerdo que el absurdo no queda configurado aún cuando el criterio de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 39.063, sent. del 11X1988; Ac. 38.765, sent. del 16V1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989II1992; Ac. 45.198, sent. del 20VIII1991; Ac. 45.683, sent. del 8IX1992; Ac. 44.854, sent. del 16XI1993; Ac. 64.420, sent. del 1XII1999), como sostuve, no acontecido en la especie.

      Siendo ello así, el valor aludido por el art. 8 de la ley 5708 debe referirse al que hubiese tenido el bien expropiado de no haber sido declarado de utilidad pública o la obra no hubiese sido ejecutada o autorizada (art. 9, ley cit.; conf. Ac. 56.165, sent. del 15VII1997), y conforme con lo manifestado la alzada procedió dentro de sus facultades a optar por la pericia del ingeniero Portorrico, pero corrigiendo los coeficientes utilizados por aquél (ver fs. 352 y 409), sin observarse con dicha conducta la configuración del vicio de absurdo que habilite la modificación de la sentencia impugnada, que a pesar de su falta de denuncia como sostuve tampoco observo presente.

      Los recurrentes no han demostrado la infracción a los preceptos que denuncian (arts. 8 y 35 de la ley 5708), sólo se han disconformado con el monto al que ha arribado el a quo mediante el fallo dictado. Para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley , los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia.

      Esa función no es cumplida con la sola invocación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene (conf. Ac. 33.774, sent. del 20XI1984; Ac. 59.303, sent. del 17II1998; Ac. 56.599, sent. del 23II1999 en "D.J.B.A.", 156157; Ac. 72.163, sent. del 2II2000 entre muchas).

    2. En relación al tema de los intereses, más allá de haberse reclamado o no circunstancia que surge afirmativamente a fs. 103 vta. en el caso de J.J.L.S.A.F.I.C.I. y C. y a fs. 286 vta. en Macore S.R.L. tampoco es fundado el recurso, ya que como lo reconocen los recurrentes a fs. 726 vta. y 819, respectivamente, se trató de un asentamiento de particulares y no de una ocupación por parte del Fisco, y siendo ello así cuando la ley 5708 establece que los intereses deben correr desde el momento de la desposesión si la hubiere, se refiere a la realizada por el Fisco y no por los particulares (art. 8, ley cit.; conf. Ac. 40.880, sent. del 7VII1989; Ac. 56.165, sent. del 15VII1997).

    3. Con respecto al tema de las costas es mi criterio que el art. 37 de la ley 5708, en cuanto a la forma de distribuirlas, es inconstitucional (conf. Ac. 35.496, sent. del 23XII1985 en "Acuerdos y Sentencias", 1985III822; Ac. 36.737, sent. del 11XI1986 en "Acuerdos y Sentencias", 1986IV21, "D.J.B.A.", t. 132, pág. 338; Ac. 35.212, sent. del 23XII1985 en "Acuerdos y Sentencias", 1985III816; Ac. 34.829, sent. del 1VII1986 en "Acuerdos y Sentencias", 1986II190, "D.J.B.A.", t. 131, pág. 245; Ac. 34.726, sent. del 9VI1987 en "Acuerdos y Sentencias", 1987II246; Ac. 35.586, sent. del 30VI1987 en "Acuerdos y Sentencias", 1987II549; Ac. 38.915, sent. del 26IV1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988I72, "D.J.B.A.", t. 134, pág. 345, "La ley ", 1988D100; Ac. 39.945, sent. del 25X1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988IV92; Ac. 48.379, sent. del 3VIII1993 en "D.J.B.A.", t. 145, p. 122; Ac. 47.524, sent. del 29XII1994 en "Acuerdos y Sentencias", 1994 IV, 690; Ac. 55.536, sent. del 24X1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995IV13, "La ley ", 1997D540; Ac. 56.214, sent. del 25III1997).

      En razón de ello, debe desplazarse su aplicación, correspondiendo actuar la legislación procesal general, que consagra el...

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