Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Junio de 2004, expediente C 76287

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de junio de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., de L., Hitters, D., Celesia, M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.287, "C., Y.L. contra Dos Santos, J.E. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia apelada modificándola respecto a la acción intentada contra el doctor M.T.L.L., que se admitió en los términos que surgen del punto IV del decisorio, con costas de la instancia a J.E.D.S. y Clínica Privada Alcorta S.A., respecto de la acción iniciada contra éstos, e imponiendo también las de primera instancia al doctor M.T.L.L. y a la clínica mencionada y las de esta alzada en el orden causado.

Se interpusieron, por los demandados L.L. y Clínica Privada Alcorta S.A. recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 641/653?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 656/667?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La Cámara en lo que interesa destacar para el tratamiento del presente modificó la sentencia apelada haciendo lugar a la acción intentada contra el doctor M.T.L.L., en los términos que surgen del punto IV del decisorio.

    2. El doctor L.L. denuncia la infracción a los arts. 512, 520, 902, 906, 909 y afines del Código Civil; 163 inc. 5), 375 y 474 del Código de rito y errónea aplicación del art. 1113 del Código Civil al no actuar el art. 1107 del mismo ordenamiento.

      Aduce que la alzada ha prescindido de los dictámenes periciales, y se aparta de ellos con una deficitaria valoración de la prueba, lo que determina una sentencia arbitraria.

      Se configura absurdo señala al haberle adjudicado responsabilidad al profesional por su prestigio aún contra los dictámenes periciales y al transformar una gestión de medios en una de resultado.

      Invoca luego doctrina sobre el tema de la responsabilidad médica y referencia la conclusión del juez de primera instancia quien había rechazado la demanda en su contra (VIII, punto 1b), para después advertir sobre las probanzas y conclusiones arribadas en la causa penal.

      Analiza la prueba pericial obrante en ambas causas y arguye sobre la base del tejido cicatrizal que tuvo que enfrentar el cirujano en la operación y la inevitabilidad del uso en ella de separadores lo que le permite concluir en que solo resultó condenado por su prestigio.

      Destaca que no existe causalidad directa y sí fortuita, y que dadas las circunstancias "inevitables" que indica el único modo de no causar el presunto daño hubiera sido abandonando a la paciente.

      Alega que el a quo se ha apartado ilegítimamente de la pericia del doctor A. y dice que el doctor L.L. se vio involucrado en un estado de necesidad que lo obligó a actuar. Menciona la existencia de un video que nunca fue ponderado. Se agravia, finalmente de que la alzada haya valorado sus antecedentes y prestigio para endilgarle mayor responsabilidad en la intervención, añadiendo que actuó con diligencia, prudencia y velando en todo momento por el valor vida.

    3. El recurso no puede prosperar.

      La Cámara, para responsabilizar al doctor L.L. por la lesión al nervio crural que padece la actora tuvo en cuenta que su dificultad deambulatoria se presentó inmediatamente después de la primera cirugía que le practicara el nombrado el 2 de diciembre de 1991, aserto que fundamentó en las constancias obrantes a fs. 127 vta., 190 y 289 de la causa penal. Advierte la sentenciante con mención del estudio de fs. 480 al que adjudica suma relevancia el perito doctor A. que la señora C. tenía antes de dicha intervención "un compromiso neurológico de antigua instalación que interesa el nervio crural y el tronco lumbo sacro" y tras plantearse el interrogante sobre el por qué de la lesión posterior, lo responde con palabras del propio experto: "... para despegar los órganos de las bandas cicatrizales, se puede de este modo estar traccionando, mediante las bandas fibrosas una estructura nerviosa a distancia y no relacionada anatómicamente, que se encuentra estrangulada e isquémica y ocasionar así una lesión en uno o más nervios que sufren de una isquemia por estrangulamiento cicatrizal" (v. fs. 627 vta./628).

      La sentenciante señala luego que si bien la actora tenía ya bandas cicatrizales o fibrosas y aún cuando se descartara el "incorrecto empleo de separadores" lo cierto fue "... que las maniobras propias de la operación empeoraron la situación, produciendo otros daños o agravando el preexistente" (fs. 628).

      De todo ello concluye el fallo que en vista de las cirugías a que había sido sometida la accionante y los antecedentes y prestigio de que goza el doctor L.L. éste "... no obró con la prudencia necesaria para evitar el agravamiento del compromiso neurológico ... preexistente" (fs. 628).

      Se advierte que la fundamentación no ha sido impugnada con eficacia por el recurrente (art. 279, C.P.C.C. y su doct.).

      Por una parte, es evidente que la alzada no ha dejado de lado las probanzas y pericias de la causa penal en la que se apoya expresamente sino que también invoca la experticia del doctor Acuña de la cual extrae no sólo la preexistencia del compromiso neurológico sino el mecanismo causal del daño que ocasionaran las maniobras quirúrgicas efectuadas para desprender los órganos de las bandas cicatrizales descartando el uso de los separadores.

      Por otro, que el tribunal no ha extraído la responsabilidad del doctor L.L. de su prestigio, sino que meritó sus antecedentes y fama para concluir que ante una paciente que había sufrido varias intervenciones quirúrgicas, aquél no obró con la necesaria prudencia para evitar el agravamiento del compromiso neurológico preexistente. Al hacerlo no hizo sino aplicar las pautas que establece el art. 902 del Código Civil.

      Finalmente, entiendo que el recurrente no ha logrado demostrar que en la especie haya mediado una valoración absurda de las probanzas como era su carga procesal para permitir a esta Corte el conocimiento de cuestiones fácticas como lo son las traídas en su queja (art. 279, C.P.C.C y su doct.).

      El ataque debe impugnar los fundamentos del fallo con juicios objetivos y no limitarse a desarrollar argumentos fundados en apreciaciones subjetivas (v. doct. "Acuerdos y Sentencias", 1996I677).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores P., de L., Hitters, D., Celesia y M., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    4. La "Clínica Privada Alcorta S.A." impugna la decisión a fs. 656/667 denunciando la violación de los arts. 34 inc. 4), 164, 384, 456 y 474 del Código de rito provincial; 499, 512, 1167, 1168, 1197, 1198 y concs. del Código Civil.

      Arguye que se le impone la responsabilidad, por el juego de los arts. 499 y 512 del Código Civil, ignorando dice el marco...

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