Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2004, expediente C 81105

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., S., S., Hitters, K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 81.105, “M., G.E. contra P., N.P. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia que había rechazado el planteo de nulidad introducido por la actora contra el pacto de cuota litis que firmó con sus patrocinantes.

Se interpuso, por los ex letrados de la parte actora, recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Denuncia el recurrente que se han violado en el fallo los arts. 171 y 168 de la Constitución provincial.

    1. A. en primer término que la sentencia atacada carece de toda fundamentación jurídica no obstante haber abordado y resuelto dos cuestiones sustantivas de vital trascendencia como lo son la “culpa” profesional y la “nulidad” de un contrato.

    2. Afirma en segundo término que en la sentencia en examen se omitieron resolver las siguientes cuestiones esenciales:

    1) Que la “culpa” alegada como condición de la nulidad contractual debía plantearse por vía de una acción autónoma y no de un incidente procesal.

    2) Que toda acción que pudiera intentarse en base a una supuesta “responsabilidad aquiliana” de los letrados suscriptos, se encontraba alcanzada por la prescripción liberatoria.

    3) Que la correcta actuación de los recurrentes se corrobora con la actuación del letrado que los sustituyó y que continuó en la misma línea procedimental por ellos comenzada.

    4) Que la actora no sufrió perjuicio alguno sino que por el contrario se benefició con una sentencia favorable y cumplida.

    5) Que debe declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora por no cumplir la memoria de fs. 701/705 con las exigencias del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. El recurso no puede prosperar.

    1. Denuncia de conculcación del art. 171 de la Constitución provincial.

      Es doctrina de este Tribunal que es improcedente el recurso extraordinario de nulidad en que se alega falta de fundamentación legal, si de la simple lectura de la sentencia se advierte que ella se encuentra fundada en derecho más allá de si las normas citadas se corresponden o no con los planteos de la parte (conf. Ac. 76.613, sent. del 17-IV-2002). En autos, expresamente, el tribunal a quo sustentó su decisión en los arts. 1197 del Código Civil, 4, 6 y 31 del dec. ley 8904/1977; 68, 242, 246, 270 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 797 vta.).

    2. Denuncia de violación del art. 168 de la Constitución provincial.

      1. También es doctrina de este Tribunal que el recurso extraordinario de nulidad no puede estar referido a presuntos vicios de procedimiento anteriores a la sentencia (conf. L. 32.699, sent. del 24-VIII-1984; Ac. 35.950, sent. del 8-IV-1986; Ac. 74.335, sent. del 25-X-2000) doctrina tal que sella la suerte adversa del primer tema denunciado como omitido.

      2. La cuestión vinculada con la prescripción liberatoria fue tratada en el fallo a fs. 796 vta.

        En efecto, a fs. 546/547, los letrados recurrentes denunciaron incumplimiento del convenio de cuota litis que celebraran con la actora.

        A fs. 552/555, la accionante solicitó se declare nulo el pacto de cuota litis de fs. 545 conforme lo estipulado en su cláusula 3ª: “... La revocación del poder, sustitución del patrocinio o rescisión unilateral por el mandante no anulará el presente convenio, salvo que hubiese sido motivada por culpa del abogado” (el subrayado me pertenece).

        A fs. 572/576, los letrados oponen la prescripción liberatoria de toda acción que la actora intente con sustento en la impericia o negligencia en su actuación profesional desde que el cuestionamiento fue efectuado a más de 4 años de la sustitución del patrocinio.

        Me he detenido a reseñar los antecedentes a efectos de demostrar la sinrazón del planteo.

        El tribunal a fs. 796 vta. expresamente resolvió: “... Cuando, ya dictada la sentencia indemnizatoria, los ex letrados invocaron el pacto (fs. 546-547), se dio traslado a la actora y ella pidió la aplicación de la cláusula tercera en su primera contestación (fs. 552/555). La nulidad no necesitaba ser opuesta hasta tanto no se denunciara y reclamara en juicio el cumplimiento del pacto.”.

        Surge con meridiana claridad que -tal como lo sostiene el señor S. General- el a quo sin nombrar el vocablo “prescripción” desestimó su planteo, razón por la cual la cuestión no puede considerarse omitida. Ha dicho esta Corte que cumple con lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución provincial la sentencia que ha dado respuesta a las cuestiones planteadas (conf. Ac. 63.968, sent. del 15-VI-1999).

      3. Las cuestiones reseñadas con los dígitos 3) y 4) no constituyen cuestiones esenciales sino meros argumentos en apoyo de la decisión (conf. Ac. 57.842, sent. del 15-IV-1997).

      4. Por último, concluye el recurrente denunciando que tampoco el tribunal trató el pedido formulado como cuestión previa dirigido a que se considerara desierto el recurso de apelación interpuesto.

        Como dijera en la causa Ac. 65.394 (sent. del 29-XI-1998) en la medida en que la decisión sobre la suficiencia de la expresión de agravios pudiera gravitar decisivamente en el resultado final del litigio, corresponde considerarla esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial.

        Sin perjuicio de ello, cuando como en la especie la alzada se adentró en el análisis de los agravios cuya insuficiencia se cuestionara, ello implica que ha considerado al escrito de expresión de agravios apto para alcanzar el fin técnico propuesto por el art. 260 del Código...

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