Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2004, expediente C 77654

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón -Sala I- revocó la sentencia de primera instancia al rechazar la demanda por indemnización de daños y perjuicios iniciada por P.E.D.V. contra V. y Gomara S.R.L. y P.M.V. (fs. 611/615).

Contra este pronunciamiento se alza la parte actora mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 618/633 y 634/642, respectivamente.

El de nulidad -único por el que debo intervenir- lo funda en la violación del art. 168 de la Constitución Provincial al existir omisiones de cuestiones esenciales (fs. 634).

Considera que la sentencia en crisis

1) O. decidir si el recurso era desierto.

2) O. decidir sobre el primer informe de la DNA fs. 551, 552 donde se declara incompetente.

3) O. decidir sobre la veracidad puesta en duda del segundo informe fs. 574/579.

4) Omitió decidir sobre la competencia del único organismo que decide técnicamente las causas del accidente que es la JIAAC.

5) O. decidir porqué el mismo organismo contestó dos veces el mismo oficio.

6) O. decidir sobre la falta de prueba con respecto de las razones esgrimidas por el demandado.

7) O. decidir sobre la incompetencia de la DNA para contestar dicho oficio

. (fs. 641 vta.).

El recurso no puede prosperar.

En efecto. La primera cuestión que se dice omitida -suficiencia técnica del recurso de apelación- ha sido resuelta en forma implícita por parte del “a quo” al atender los agravios de la parte demandada (conf. S.C.B.A., Ac.54.818, sent. del 5-7-96).

Y, las restantes cuestiones en tanto se refieren a aspectos probatorios, todos relacionados -directa o indirectamente- con los informes de entidades vinculadas a la actividad aeronáutica utilizados para demostrar los extremos fácticos que formaron parte de la litis -tal como lo viene sosteniendo desde hace mucho tiempo esa Corte- carecen de la nota de esencialidad requerida a los fines recursivos intentados (conf. S.C.B.A., Ac.59.680, sent. del 28-4-98, entre otros).

Por lo brevemente dicho, requiero de V.E. el rechazo de este recurso extraordinario de nulidad (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., 5 de septiembre de 2000 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., P., Hitters, S., R., S., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.654, “D.V., P.E. contra V. y Gomara S.R.L. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. revocó la sentencia apelada, rechazando en consecuencia la acción entablada, con costas de ambas instancias a la parte actora.

Se interpusieron, por el accionante, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a. ¿Constituyen cuestión esencial los reparos opuestos por la parte apelada a la suficiencia de la expresión de agravios?

En su caso:

2a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

3a. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

La exigencia de resolver las cuestiones esenciales planteadas por las partes, cuyo incumplimiento depara la nulidad en los términos de los arts. 168 y 161 inc. 3º, ap. b) de la Constitución de la Provincia, se vincula inescindiblemente con el principio de congruencia. Se trata del análisis y resolución de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio (esta Corte, “D.J.B.A.”, 111-57, 116-118, 117-217, 119-631, entre muchos otros precedentes y mi opinión en causas Ac. 65.394 y Ac. 69.978, ambas sents. del 29-IX-1998 en “D.J.B.A.”, 155-389 y 411 y Ac. 68.219, sent. del 23-II-2000 en “D.J.B.A.”, 158-103).

Las cuestiones esenciales, por tanto, son aquéllas que han determinado la plataforma misma de la litis. Como expresan Azpelicueta-Tessone, “remiten ontológicamente a los elementos de la pretensión y oposición” (“La alzada, Poderes y deberes”, Ed. P., p. 205).

En esas condiciones, la omisión en que incurriese la Cámara sobre el planteo de...

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