Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Septiembre de 2003, expediente C 79997

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., de L., Hitters, S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.997, “B., A.S. contra B. de Cazzaniga, M.S. y otros. Daños y perjuicios“.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia de fs. 777/781 que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Liminarmente haré un breve resumen de los antecedentes de autos:

    1. A fs. 13 se presenta la señora A.S.B. actuando en representación de su hijo menor de edad G.I.L.B. promoviendo acción de daños y perjuicios contra S.B. de Cazzaniga y/o D.A. De Marco y/o A.A.C. y/o “Clínica Privada del Sol S.R.L.“; relata que el día 20 de enero de 1993, entre las 20hs. y 20,30hs. el señor G.L.P., padre del actor, se desplazaba en el SKOOTER YAMAHA, el que conducía a normal velocidad con rumbo sudeste por calle paseo 115 de la Ciudad de V.G. y, habiendo llegado a la esquina formada con la Avenida 7, inició el cruce por esta última siendo colisionado por un PEUGEOT 505 conducido a elevadísima velocidad con rumbo sudoeste por la codemandada M.S.B. de Cazzaniga. Producido el choque L.P. sufrió lesiones en la rodilla izquierda, siendo trasladado en una ambulancia al Hospital Municipal de Villa Gesell desde donde, a su vez, se lo traslada a la “Clínica Privada del Sol S.R.L.“ lugar en el que quedó internado.

      Luego de efectuársele diversos estudios se comprobó que presentaba “... fractura de platillo tibial externo de rodilla izquierda, lesión esta que, por sí sola, de ningún modo pondría en peligro su vida ni la de nadie...“ (v. fs. 14 vta.). Refiere seguidamente la actora que, no obstante las escasas consecuencias que podrían aparejar tales lesiones en comparación al elevado riesgo quirúrgico que suponía someterlo a una operación habida cuenta de ser un paciente hipertenso igualmente se decidió operarlo, lo que se dispuso hacer a cuatro días de ocurrido el accidente y previo pago por adelantado de la misma.

      En el inicio de su tarea el doctor De Marco le aplica primero una inyección de anestesia local en base a xilocaína y luego una anestesia raquídea inyectándole durocaine entre la tercera y cuarta vértebra lumbar. Pasados algunos minutos, cuando se estaba a la espera del efecto anestésico, la presión del paciente comenzó a bajar, se mostraba sumamente alterado, por lo cual se le aplica una solución de pentotal sódico mediante goteo; luego de algunos instantes sufre graves complicaciones y, pese a las maniobras de reanimación, momentos después muere por “paro cardiorrespiratorio no traumático“.

      Dada la gravedad del accidente y sus trágicas consecuencias se instruye la causa 59.156 caratulada “B., M.S., Homicidio Culposo a: L.P., G. en V.G.I.: De Marco, A.“ de trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº2, Departamento Judicial Dolores, que ofrece como prueba.

      Luego de resumir algunos aspectos de la causa anteriormente citada, determinando la culpa del conductor del Peugeot en el accidente, ya que la prioridad de paso era de la víctima y el automóvil fue el vehículo embistente, destaca la actora algunos testimonios y en especial la importancia a su juicio de la prueba pericial en la que se concluyó que la muerte de G.L.P. debía atribuirse a la anestesia practicada.

      Concluye manifestando que la conductora es la responsable del hecho por haber colisionado a L. P.; no obstante haberse beneficiado con un sobreseimiento definitivo.

      Le imputa responsabilidad a A.A.C. como propietario del Peugeot y al doctor De Marco por haberle aplicado la anestesia que provocó la muerte del paciente en un procedimiento inadecuado y falto de cuidado. Atribuyendo responsabilidad también a la “Clínica Privada del Sol S.R.L.“ por su deber de seguridad asistencial, ya que el deceso se produjo en su sede y el médico pertenecía a su plantel.

      Reclama en concepto de pérdida de la vida humana y daño moral, ofrece prueba, funda en derecho y solicita el dictado de una sentencia favorable con costas.

    2. Contestación de la demanda.

      A fs. 44/45 se presenta por apoderado la “Clínica Privada del Sol S.R.L.“ quien solicita el rechazo de la demanda, niega todos los hechos y formula adhesión a la contestación del doctor De Marco.

      A fs. 49/63 se presenta el señor D.A. De Marco contestando la demanda negando todos los hechos, especialmente que la víctima haya fallecido como consecuencia de un error médico suyo. Señala la necesidad que tenía el paciente de ser sometido a una operación al haber sufrido una fractura con desplazamiento y aplastamiento, relata que luego de la realización de algunas pruebas se procedió a anestesiarlo y es en esa oportunidad que en forma brusca se detecta la ausencia de pulsos periféricos y de ruidos cardíacos, por lo cual se le practican maniobras de reanimación, sin resultado alguno. Hace consideraciones médico legales destacando que en el caso no hubo mala praxis y, por ende, afirma que no hay obligación de resarcir. Ofrece prueba, manifiesta no estar asegurado, funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda con costas.

      A fs. 130/135 contesta la demanda M.S.B., niega los hechos señalando que el accidente se produce por la impericia, negligencia y falta de dominio del vehículo por parte de L. P.. Señala que la muerte de la víctima no tiene relación de concausalidad, directa ni indirecta, ni próxima ni remota con las lesiones recibidas en el accidente; ofrece prueba, solicita se cite en garantía a “Solvencia Sociedad Anónima de Seguros Generales“ y se rechace la demanda con costas.

      A fs. 143 se presenta A.A.C., contestando la demanda y adhiriendo en todo a los argumentos expresados al contestar la demanda por M.S.B..

      A fs. 150/155 el apoderado de “Solvencia Sociedad Anónima de Seguros Generales“ contesta la citación, niega los hechos y el derecho, señala que el deceso de L. P. es totalmente ajeno al accidente de autos y, luego de hacer diversas consideraciones, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con costas.

      A fs. 159 se le da intervención al Ministerio Público Pupilar.

    3. A fs. 235/36 de la causa penal obra la sentencia de primera instancia en donde se sostuvo sustancialmente que la fractura que sufrió G.L.P. no fue causa regular de su muerte, agregando que la intervención quirúrgica rompió el nexo causal y con ello la imputación de homicidio culposo a M.S.B.. Por tanto, resolvió sobreseerla definitivamente.

      A fs. 290/92 la alzada confirmó la decisión.

      A fs. 305/08 de la citada causa el señor juez de primera instancia resolvió que “... atento al resultado de las pericias, y a tenor de lo normado por el art. 255 del C.P.P., corresponde dejar legalmente establecido que la conducta observada en la emergencia por el imputado D.A. de Marco, fue completamente correcta, no siendo el factor determinante del fallecimiento de G.L.P., toda vez que ante la presencia inesperada de los acontecimientos que protagonizó, nada pudo hacer aparte de lo que hizo para evitarlo, circunstancias estas que lo eximen de toda responsabilidad penal en esta causa...“ (v. fs. 307 vta.) por el delito de homicidio culposo que se le instruyera.

      A fs. 323/24, la Cámara a quo confirmó el pronunciamiento.

    4. Ubicados en esta causa, en la sentencia de primera instancia se sostuvo sustancialmente que la parte actora había reclamado “... por los daños sufridos a consecuencia de la muerte de su padre en un accidente automovilístico, habiéndose demandado a la productora del daño inicial, en el accidente, como a los responsables de la muerte en un quirófano...“ (v. fs. 779). Correspondiendo en principio determinar si la conductora del Peugeot 505 que embistió al ciclomotor conducido por la víctima era responsable o no y que correspondía a la demandada, para eximirse de responsabilidad, probar la “culpa“ de la víctima o de un tercero.

      Luego de analizar la prueba colectada (pericia de fs. 630/645, testimonio de fs. 617 y vta.; causa penal 52.772: inspección ocular de fs. 4 y croquis de fs. 5, pericia de fs. 9, testimonio de fs. 229) se expresó que no surgía tal probanza y, por lo tanto, la conductora del Peugeot 505 debía ser considerada responsable de las consecuencias dañosas del accidente.

      Se señaló que era una cuestión distinta la responsabilidad de dicha conductora con el resultado dañoso constituido por la muerte de la persona atropellada. Que el daño físico sufrido por ésta no causó la muerte de L.P., conforme surge de la experticia producida por el perito médico forense de fs. 162/63 de la causa penal, al decir que las consecuencias de tales lesiones serían ‘escasas’, afirmando además que no había una relación de causalidad entre la fractura sufrida por la víctima en el accidente y su óbito. Dicho dictamen llevó a la justicia penal a dictar el sobreseimiento definitivo de M.S.B. por el delito de homicidio culposo, confirmado por la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional a fs. 290/92.

      Se consideró que A.A.C. era responsable por ser el titular del Peugeot 505, circunstancia afirmada en la demanda y no negada en el responde de fs. 143 y vta.

      Y, con respecto a la demanda incoada contra D.A. De Marco y “Clínica Privada del Sol S.R.L.“, se entendió que como en el presente se dan iguales circunstancias que lo acontecido en sede penal, por la contundencia de lo resuelto la actora debió haber desistido de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR