Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 2003, expediente C 82510

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., de L., S., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 82.510, “B., I.N. contra F., V.A. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia apelada, con costas (fs. 313/319).

Se interpuso, por el letrado apoderado de los codemandados “Buenos Aires Tour S.R.L.” y “Aseguradores Industriales S.A. Cía. Argentina de Seguros”, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada en representación del menor N.D.P. contra V.A.F., “Buenos Aires Tour S.R.L.” y “Aseguradores Industriales S.A. Cía. Argentina de Seguros”, con costas (fs. 246/249 vta.).

    Apelado el pronunciamiento, la alzada lo confirmó en lo que fuera motivo de agravio, también con costas (fs. 313/319).

    Contra éste la letrada apoderada de “Buenos Aires Tour S.R.L.” y Aseguradores Industriales S.A. Cía. Argentina de Seguros, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 331/344 vta.).

    El recurrente formula un ataque principal y otro subsidiario. En el primero señala que los sucesores procesales del actor originario (que falleció con el juicio en trámite) han sido erróneamente admitidos en tal calidad. La crítica subsidiaria se refiere a las indemnizaciones concedidas, afirmando el recurrente que la muerte del accionante originario ha puesto fin a los perjuicios que el difunto reclamaba, y que, en tal caso, no hay justificación para que los sucesores procesales reciban las indemnizaciones que determina la condena. Añade que la indemnización por daño moral es personalísima, por lo que mal pudo la sentencia fijarla cuando el actor originario ya había muerto.

  2. Se denuncia la violación de los arts. 731 inc. 4, 794, 1047, 1078, 1079, 1084, 1085, 3545, 3557, 3559, 3569, 3575 del Código Civil; 735 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo acusa la existencia de absurdo y hace reserva de caso federal.

  3. Mi opinión es que el recurso, surcado por una grave confusión argumental sobre la cual ya volveremos, no puede prosperar.

    1. Como circunstancias relevantes de este pleito y a tener en consideración para el tratamiento del agravio principal, es conveniente tener presente:

      a) Ante la muerte de M.B., de quien ya se dice en el escrito de demanda se encontraba separada de hecho de su marido que, a su vez, hacia largo tiempo se había desatendido de los deberes para con el hijo de ambos, este último (por medio del tutor ad litem que fuera especialmente designado en la persona de su abuelo materno, señor I.B. y a los fines de este juicio, según testimonio del acta de discernimiento del cargo acompañado con la demanda a fs. 2) ha de accionar por daños y perjuicios contra V.F. y “Buenos Aires Tour S.R.L.”, con causa en la muerte de su señora madre en un accidente de tránsito ocurrido el 3 de diciembre de 1992, cuya responsabilidad se atribuye a los codemandados (fs. 8/13 vta.). A pedido del nombrado en segundo término se cita en garantía a “Aseguradoras Industriales S.A. Cía. Argentina de Seguros”. El menor al tiempo del trágico suceso contaba con 9 años de edad.

      b) El tutor ad litem confiere poder en su nombre a un abogado de la matrícula, cuya personería, objetada por la demandada, es convalidada por el Juez de la causa a fs. 28/8 vta., resaltando que dentro del plexo de facultades que le confiriera su mandante estaba el representarlo “cuando sea parte legítima como actor o demandado o en cualquier otro carácter...”, entendiéndose, obviamente, que dentro de este último y genérico tramo del acto de procuración se lo apoderaba también para representarlo como curador ad litem de su nieto, lo cual es ratificado por el mandante (este pronunciamiento quedó firme).

      c) A fs. 132, I.B., por derecho propio, denuncia la muerte de su nieto acaecida el 13 de octubre de 1995, cuando contaba con 16 años de edad (partida de fs. 131).

      d) A fs. 137 el apoderado del tutor ad litem comparece a los fines de adjuntar testimonio de la designación de su mandante como administrador de la sucesión del menor.

      e) A fs. 165/9 la representante convencional de “Buenos Aires Tour S.R.L.” y la citada en garantía, cuestiona con diversos argumentos la intervención del señor I.B. como sucesor procesal de la parte actora. Tal carácter correspondería al padre del menor en tanto heredero del mismo. Resaltándose que al haber cesado la representación del tutor por el deceso del menor, hasta tanto no se cite al heredero el proceso carece de parte actora.

      f) A fs. 178/80 contesta la incidencia la señora M. delC.U. esposa del tutor y abuela del menor titular de la pretensión originaria informa la muerte de su marido con fecha 4 de marzo de 1997 y acompaña copia simple de la declaratoria de herederos de su nieto, donde tanto ella, como su esposo ahora fallecido, fueran declarados herederos universales en representación de su hija, la madre del causante. En virtud de lo expuesto manifiesta ser la única heredera del menor.

      g) A fs. 186/6 vta. el señor J. de primera instancia resuelve la incidencia planteada reconociendo la legitimación de I.B. como administrador provisorio de la sucesión del menor (providencia que también ganó firmeza), mas nada dice sobre su muerte denunciada por su viuda y sin tener por presentada y en qué carácter a ésta, la cual, con patrocinio letrado, continuó activando el proceso.

      j) A fs. 224 bis/vta. el señor J. convocó a...

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