Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2002, expediente C 72890

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En fs. 441/447 vta. la Excma.Cámara I de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., de La P. dictó sentencia rechazándo el planteo de nulidad de la sentencia de fs. 253/255 y confirmando dicha decisión en lo que ha sido objeto del recurso de apelación de fs.258.

Contra dicho pronunciamiento la actora y el Ministerio Pupilar deducen sendos recursos extraordinarios de nulidad denunciando la violación del art. 168 de la Carta local, por omisión de tratamiento de una cuestión esencial para la resolución de la causa, cual es, la referida a la guarda del menor causante.

Aducen coincidentemente en síntesis que en la audiencia celebrada en virtud de lo dispuesto por el art. 50 de la ley 10.067, las partes y el propio menor manifestaron su consentimiento de no innovar en la situación de convivencia del mismo con su guardadora, ello con independencia de mantener el rechazo a su adopción plena.

Que tal postura, privilegiando el interés del menor, fue avalada y propuesta a decisión por el Ministerio Público en fs. 438 y fs. 440, previo al dictado de la sentencia.

En esos términos máxime considerando los tres lustros de trámite que lleva el proceso y la edad de 17 años del causante, la cuestión devino en esencial para la adecuada solución del pleito imponiéndose por tanto su abordaje y resolución por parte del “a quem”.

Opino que asiste razón a los recurrentes.

Como bien se señala desde hace quince años se halla en disputa el destino de F.G.; por un lado, la guardadora solicitando su adopción plena, y, por el otro, su madre reclamando su restitución.

No es difícil apreciar la incidencia que en la vida de los aquí involucrados y muy especialmente en la del menor ha tenido este alongado e intrincado proceso, viniendo la sentencia de Cámara a zanjar la cuestión rechazando la adopción pretendida, en decisión que no ha sido impugnada y que por ende debe permanecer firme.

Pero sin desmedro, coincido con los apelantes en que el fallo padece de la deficiencia de abordar el planteo formulado por el Ministerio Público en fs. 438 y 440, el que atento su contenido y la significación que su resolución aparejaba para la vida futura de F.G., imponía su explícita consideración.

El tema de la guarda si bien subyacente en las pretensiones de las partes, adquirió por imperio de las circunstancias surgidas a partir de la audiencia de fs. 436, entidad propia, tornándose vital para el principal destinatario de este juicio ya un joven de 17 años que fue escuchado en sus opiniones por los sentenciantes.

Dispone el art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial, que los magistrados podrán hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos acaecídos durante la sustanciación del juicio; de suerte de posibilitar el logro de la adecuación entre las previsiones del derecho y las circunstancias reales del caso, requisitos de una decisión jurisdiccional válida.

Pero en el presente trámite, regido por la ley especial del fuero, más que facultativa resultaba ineludible para los juzgadores el ejercicio de tal atribución, conforme los términos y la finalidad perseguida por el art. 50 de la ley 10.067 y el art.12 de la ley 23.849 (art. 75 inc. 22, C.. N..), en virtud de cuya observancia fue sometida a decisión de la Alzada la cuestión que se dice preterida.

Consecuentemente, entiendo que el tratamiento de la guarda de F.G. hacía a la adecuada solución de este juicio, consultando la manda constitucional de atender al “interés superior del menor”, traducido en la especie en la necesidad de satisfacer con economía y claridad la solución integral de este extenso litigio (arts. 75 inc. 22 Const. Nac.; 163 inc. 6º 2da. parte, 164 del Código Procesal Civil y Comercial; 168 de la Const. P..).

Como corolario de lo expuesto aconsejo a V.E. la anulación parcial de la sentencia impugnada, esto es sólo en cuanto omite resolver el planteo del Ministerio Público de fs. 438 y 440.

A esos efectos entiendo que, por razones de economía procesal, los autos deben remitirse a la misma Sala que previno por cuanto son sus integrantes los que han tomado contacto personal con el menor y por ende quiénes se encuentran en mejores condiciones de resolver la cuestión (arg. art. 34 inc. 5 ap. “e”, C.P.C.)

Tal es mi dictamen.

La Plata, 25 de marzo de 1999 E.M. De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., P., Hitters, de L., S.M., S., G., N., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 72.890, “G., F.S.. Adopción”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de la anterior instancia que había rechazado la adopción plena solicitada.

Se interpuso, por la guardadora y la Asesora de Incapaces, recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Corresponde convocar a las partes a una audiencia de conciliación previo a la resolución del recurso extraordinario interpuesto?

    Caso negativo

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    No creo necesario citar a una audiencia de conciliación.

    En el caso se trata de establecer cuál es el mejor interés del menor, o desde otro punto de vista, cuál es la solución que impone el interés superior del menor.

    Este interés no es compensable, ni transable, ni negociable de ningún modo.

    En el proceso de familia la disponibilidad de los derechos cuando se trata de una acción de estado (en el caso no me caben dudas que la adopción lo es) se encuentra fuertemente restringida. No cabe el desistimiento del derecho, ni el allanamiento, la transación, la conciliación o el sometimiento a compromiso arbitral, ni incluso el desistimiento del proceso.

    Lo más importante aquí es escuchar al menor, y éste ya se expresó con claridad de acuerdo a lo que refiere la psicólogo a fs. 347 vta. maifestando su deseo de permanecer con la familia O. y su negativa expresa a volver con su madre biológica, lo que reprodujo a fs. 436, según resulta del dictamen de fs. 438.

    En lugar de reiterar situaciones procesales cabe resolver de una vez por todas el destino del menor, para lo cual se cuenta con elementos más que suficientes.

    Nuestro más alto Tribunal Nacional ha señalado categóricamente en un reciente fallo la trascendencia que el paso del tiempo reviste para un menor en orden al aseguramiento de sus derechos fundamentales (sent. del 1/XI/99, en J.A. 26/7/2000. supl. nº 6204, p.78 par. 7), por lo que entiendo que una mayor postergación de la resolución del caso va a resultar altamente nociva para quien con más de 19 años no ha podido conformar aún la base de su proyecto de vida.

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    No tengo objeciones a la convocatoria a una audiencia.

    Voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    El supuesto en examen muestra aristas especiales que ameritan en mi opinión que este Tribunal adopte, con carácter previo y excepcionalísimo, una medida que entiendo indispensable para un debido pronunciamiento en esta causa: citar a las partes para que concurran personalmente a una audiencia de conciliación y en las que sus opiniones puedan ser plenamente oídas por esta Corte (art. 36 inc. 2do. del CPCC).

    A) Las particulares circunstancias fácticas que justifican la medida propuesta.

    Surge de la entrevista psicológica realizada con el menor (v. fs. 347 vta.) que 'la imagen materna aparece en lo manifiesto borrada, desdibujada; se refiere a ella con distancia afectiva y cronológica, expresa disgusto ante un cambio que pudiera determinar el reintegro junto a su progenitora”.

    Por otro lado, la titular de la Asesoría de Incapaces interviniente denuncia que la “sentencia recurrida al confirmar la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, obligaría a la guardadora a restituir al menor a su progenitora, cuando en realidad las partes estuvieron en un total acuerdo en que F. sea mantenido en su actual situación (el subrayado me pertenece; pieza impugnatoria extraordinaria a fs. 459; audiencia de fs. 436 cuyo contenido no se encuentra volcado en acta; y dictamen del Fiscal de Cámara de fs. 440), lo que evidenciaría la existencia de un principio de acuerdo entre las partes, sobre la materia litigiosa.

    D. insoslayable, además, que en función de su edad y madurez el menor se encuentra actualmente en condiciones de emitir libres opiniones sobre lo que entiende como mejor para su futuro.

    B) El marco normativo sustancial aplicable.

    Vista la cuestión en análisis desde el marco normativo aplicable, no puedo dejar de destacar que la Convención sobre los Derechos del Niño (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 20/XI/1989; incorporada a nuestro derecho positivo inicialmente por la ley 23.849 sanc. 27/IX/1990, prom. 16/X/1990, B.O. 22/X/1990; y con jerarquía constitucional a través de su incorporación, en el año 1994, al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) impone, en procesos como el que nos ocupa, resguardar el interés superior del menor (conforme sus arts. 9.1. y 9.3.) y que sus opiniones sean escuchadas conjuntamente con las de todas las partes interesadas en él(conforme sus arts. 9.2. y 12.2).

    A su vez, la supremacía de la Constitución Nacional (art.31, C.N.) tiene que ser impuesta por todos los jueces de la República en los juicios en que deban intervenir conforme a la competencia que le atribuyan las leyes locales (arts.5...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR