Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Octubre de 1988, expediente C 36455

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1988
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -4- de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., M., S.M., N., C.M., G., S., V., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 36.455, "V., S.M. contra E.P., R.. Interdicto de obra nueva".

a n t e c e d e n t e s

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de General S.M. revocó la decisión de primera instancia e hizo lugar al interdicto de obra nueva. Impuso las costas al accionado.

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

c u e s t i o n E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

    1. Esta Corte en numerosos precedentes ha decidido que no reviste el carácter de definitiva, en los términos del art. 278 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial, la sentencia recaída en juicios de interdicto de obra nueva (cf. causas Ac. 27.008, resol. del 7-VI-78; Ac. 31.229, resol. del 4-V-82; Ac. 35.136, resol. del 30-VII-85; Ac. 35.421, resol. del 11-III-86).

    2. Sin embargo, en otras ocasiones les ha otorgado aquel carácter (cf. causas Ac. 19.281, resol. del 19-XII-72; Ac. 24.735, resol. del 15-XI-77; Ac. 25.890, resol. del 13-XII-77; en éstas de manera expresa y tácitamente en Ac. 29.169 al no formularse comentario alguno sobre su admisibilidad).

      En las causas citadas en último término recayó sentencia sobre el fondo del asunto cn las siguientes fechas: 2-V-73 ("Acuerdos y Sentencias" 1973-I-545), 5-XII-78 ("Acuerdos y Sentencias" 1978-III-618), 19-IX-78 (inédita), 14-X-80 (D.J.B.A. t. 120, p. 84), respectivamente.

    3. En la especie se trata de un interdicto por una obra nueva realizada en inmueble ajeno a quien acciona (art. 2499, C.C.), en el que la sentencia de alzada ha ordenado la demolición de lo construido (v. fs. 337 y sgts.).

      Entiendo que tal decisión no es definitiva en el sentido que confiere a la expresión el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que no cancela la posibilidad de una ulterior reparación.

      En efecto, el Código Civil acuerda el juicio petitorio a todo aquél que fuese turbado o despojado de su posesión (art. 2482), aclarando expresamente que "el demandado vencido en el posesorio no puede comenzar el juicio petitorio sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él" (art. 2486).

      Si la acción por obra nueva tiene por objeto que a la terminación del juicio "se mande deshacer lo hecho" (art. 2500, Cód. cit.) no encuentro razón que impida se repare tal perjuicio mediante el ejercicio de la correspondiente acción real que es el medio "...de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado" (art. 2756, C.C.).

      Vale decir que la existencia de la acción real correspondiente para restablecer en su plenitud el derecho afectado, como así la posibilidad de obtener mediante su ejercicio la indemnización de los perjuicios que hubiera podido causar la sentencia dictada en autos demuestran que ésta no tiene las notas de definitividad que exige el mencionado art. 278 del ordenamiento procesal.

      No podría argumentarse en contrario sobre la base del texto del art. 616 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto no menciona el interdicto de obra nueva, no sólo porque éste es considerado por muchos autores como una especie de las accioes de mantener y recobrar, sino -fundamentalmente- porque el ritual no podría negar un remedio que concede el Código Civil (arts. 31 y 67 inc. 11, C.N.).

      S., pues, el petitorio la sentencia dictada en la acción de obra nueva sólo produce cosa juzgada formal y el vencido puede intentar la acción petitoria que corresponda mediante el juicio ordinario posterior (Reimundín: "La acción posesoria de obra nueva" en J.A., Doctrina, 1974 pág. 586 y sgtes., esp. pág. 593).

      Por consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 353.

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores M. y S.M., por las razones del señor Juez doctor L., votaron la primera cuetión por la negativa.

      A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      El punto virtualmente único sometido por vía interdictal a la decisión de la Cámara a quo fue el de si era admisible la demolición de la obra comenzada a construir por el demandado. La sentencia ha sido favorable al acto es decir, ha acogido su pretensión de que la obra se demoliera.

      Entiendo que más allá de que un eventual juicio posterior pueda examinar, en el ámbito de una acción real, la existencia del derecho y la procedencia o no de una indemnización, la discusión sobre la concreta obra que se manda demoler y sobre su concreta actual demolición no podrán ser ya replanteadas en forma originaria: lo que confiere a lo decidido carácter de definitivo, en términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

      Voto por la afirmativa.

      A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor C.M. dijo:

    4. Considero que debe darse respuesta afirmativa a la cuestión propuesta.

    5. En las causas que ha reseñado el señor juez de primer voto, en las que esta Corte ha rechazado formalmente los recursos tratados, lo ha sido en consideración a que, el carácter no definitivo de la sentencia resultaba de la circunstancia de que quedaban expeditas las acciones petitorias posteriores.

    6. Pienso que, en el caso de autos, no existe para el demandado la posibilidad de acudir a las acciones reales, esto es, la reivindicatoria, la confesoria o la negatoria.

      En ninguna de ellas podrá renovar o ejercer su derecho supuestamente dañado.

      Además, tampoco podrían renovarse en ellas -en la hipótesis de que resultare procedente alguna- las cuestiones fácticas definitivamente resueltas en este interdicto de obra nueva.

    7. Concurre así, en el caso, según lo veo, la "nota de definitividad" a que alude el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

      Voto por la afirmativa.

      A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor G. dijo:

      El art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial se refiere a la litis en relación al proceso en que se deduce el recurso extraordinario. Y no hace excepción cuando acciones posteriores fueren aptas para lograr una ulterior reparación; la circunstncia de quedar abierta la vía para obtener tal posterior reparación no obsta que la sentencia recurrida haya puesto fin a la litis.

      Que dicho texto legal no se restringe a las cuestiones incidentales resulta de su expresión "aun". Es decir: se refiere a "la litis" y a cuando ésta termina, "aun" cuando ello ocurra por vía incidental.

      Voto por la afirmativa.

      El señor juez doctor S., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor L., votó la primera cuestión por la negativa.

      A la misma primera cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

      Considero que en el presente caso, la sentencia es definitiva por los siguientes motivos:

      1) Porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial "a los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva, la que aun recayendo sobre cuestión incidental termina la litis y hace imposible su continuación...".

      Si el régimen procesal vigente admite que la sentencia recaída en el interdicto, asume el carácter de definitiva para la acción posesoria ejercitada, el recurso es formalmente admisible.

      Con efecto, el Código...

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