Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Septiembre de 2006, expediente B 68343

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de septiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., N., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 68.343, "A.E.M. contra C.D. de C.. Conflicto artículo 196, Constitución provincial".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor E.M.A., a través del conflicto previsto en el art. 196 de la Constitución provincial, solicita (a fs. 41/50 vta.) la nulidad del decreto 263 dictado el 25VII2005, por el cual el Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de C. revocó el decreto 222 de fecha 27VII2004, que lo había designado Concejal Titular por renuncia de un edil, incorporando a otro candidato en el lugar que ocupaba y que afirma le correspondía.

    Pide como consecuencia de la anulación que persigue, la restitución al cargo señalado.

  2. Corrido el traslado ordenado por la resolución de este Tribunal de fecha 7IX2005 (fs. 52), se presenta (a fs. 128/138) el P. delC.D. de la Municipalidad de C., quien contesta el emplazamiento manifestando que no se trata en el caso de autos de la situación a que alude el art. 196 de la Constitución. Subsidiariamente, sostiene la legalidad del decreto 263/2005, solicitando el rechazo de la pretensión.

  3. Agregados los antecedentes remitidos por el Departamento Deliberativo de la comuna accionada, oído el señor S. General de esta Suprema Corte de Justicia (a fs. 140/145 vta.), el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es admisible el conflicto?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundado?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      1. Debe abordarse el reparo a la viabilidad formal que plantea el señor P. delC.D. de C., para quien no se configura la situación prevista en el art. 196 de la Constitución provincial, dado que el caso escapa a los supuestos que menciona el art. 263 bis del decreto ley 6768/58, con sus reformas (en adelante, L.O.M.).

      2. Esta Suprema Corte de Justicia ha interpretado que, conforme a la legislación reglamentaria, las decisiones del C.D. susceptibles de ser revisadas judicialmente por la vía del conflicto al que se refiere el mentado art. 196 de la Constitución, con la expresión "que ocurran en el seno" del departamento deliberativo, son aquéllas por las que se dispone la suspensión preventiva o destitución del Intendente municipal o de cualquier concejal excepto que estas decisiones se fundamenten en la comisión de delitos dolosos, así como también, sólo en relación a los concejales, las que apliquen determinadas sanciones (art. 263 bis, L.O.M.; doct. causas B. 54.451, "S." y B. 54.450, "Zakhem", ambas res. de 9-VI-1992 y B. 55.600, "L.", res. de 15-II-1994, entre muchas otras; más recientemente: causas B. 63.612, "M.", res. 24-IV-2002; y B. 68.300, "F.", res. 10VIII2005).

      3. No obstante, sin perjuicio del supuesto especial contemplado por el art. 263 bis de la mencionada ley , cabe entender que excepcionalmente pueden quedar comprendidas en el alcance de la disposición constitucional otras situaciones ocurridas en el seno del C.D., en la medida que se trate de "conflictos" y que no deban excluirse de la vía en cuestión.

      4. Desde luego, no es misión de esta Corte controlar, por la específica vía de la contienda municipal, cómo se conduce la labor deliberativa de los entes locales en los términos de su reglamentación interna (en sent. conc. doctr. causas B. 64.165, "S.", res. 14-VIII-2002; B. 64.990, "M.", res. 11VI2003), sino sólo ante una extrema situación de transgresión normativa que impida u obstruya el regular funcionamiento del citado órgano (causa B. 68.300, "F.", res. 10VIII2005).

      5. En el sub lite, luego de haberse desempeñado en el cargo de Concejal Titular durante el período de un año, el actor fue cesado en su función a raíz del pedido de reincorporación de un concejal, cuya vacancia estaba siendo cubierta interinamente por otra postulante a la que le asistiría mejor derecho, por encontrarse en un lugar anterior en el orden de prelación establecido en la respectiva boleta de sufragio.

        Se suscita entonces una situación objetiva de disputa o conflicto en el seno del órgano deliberativo, pues surge a las claras la perturbación de la normal composición y, consecuentemente, de la actividad del Concejo local y del propio desempeño del actor como integrante del cuerpo (conf. doctr. causa B. 68.300, "F.", res. 10VIII2005), quien, de tal suerte, exhibe suficiente legitimación para promover el conflicto.

        Si bien el caso de autos no se halla explícitamente alcanzado por el enunciado del art. 263 bis de la L.O.M., estimo que debe asignarle un tratamiento análogo, toda vez que la decisión controvertida (decreto 263/2005) implica la revocación del acto mediante el cual se había designado concejal titular al actor (decreto 222/2004) y conlleva la cesación de su mandato.

      6. Cabe pues interpretar que la materia litigiosa corresponde a la competencia de esta Suprema Corte (arts. 196, Constitución provincial y 261, 263 bis y concs., L.O.M. y leyes modificatorias 11.024 y 11.866) y que el reclamo articulado es admisible. Por ende, corresponde examinar si se encuentran reunidos los extremos alegados en la presentación inicial para estimar o no la pretensión en cuanto al fondo.

        Por ello, a la cuestión planteada en primer término, voto por la afirmativa.

        A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  4. El cuestionamiento que realiza el concejal promotor de la acción, encierra desde mi óptica el cuestionamiento a la decisión que tuvo por objeto apartarlo del Cuerpo Deliberativo. A ello se incorporan argumentos desde la vertiente de su anormal sanción.

    En ese marco se postulan infraccionadas las disposiciones de su reglamento interno y el atropello de los derechos emergentes de su cargo.

  5. Tal como expresara al votar la causa B. 68.300, "F.", res. 10VIII2005, considero que el reparo formal al progreso de la presente denuncia de conflicto debe ser rechazada, sobre esa base de que éste Tribunal debe, en este ámbito, abrir su competencia para zanjar cualquier situación sometida a su conocimiento y decisión en la medida en que, sobre una base argumental sólida, se denuncie y se acredite prima facie la existencia de graves irregularidades que impidan u obstruyan el regular funcionamiento del órgano deliberativo municipal, extremos que, por las razones que apuntara el magistrado preopinante (v. pto. 5 de la exposición referida), considero presentes en autos.

  6. Por lo demás, y los fundamentos concordantes adhiero al señor J. del primer voto, y doy el mío en igual sentido.

    Voto por la afirmativa.

    Costas en el orden causado, en virtud de la materia que involucran los actuados (art. 68 parte, C.P.C.C.).

    Los señores jueces doctores N., Hitters, P. y K., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorS., a la primera cuestión planteada dieron su voto por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  7. El señor E.M.A. solicita la nulidad del decreto 263 del 25VII2005 mediante el cual el Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de C. revocó el decreto 222 del 27VII2004 por el que había sido designado Concejal Titular debido a una renuncia ocurrida en dicho Departamento Deliberativo, e incorporó a otro candidato en el lugar que afirma le correspondía.

    Manifiesta que en el año 2001 el Partido Justicialista de ese distrito electoral accedió a cuatro bancas en el cuerpo aludido, accediendo a los cargos el 10XII2003.

    Destaca que su orden en la lista de aspirantes era el séptimo lugar.

    Afirma que al primer candidato de dicha nómina (señor G. le fueron concedidas distintas licencias, por lo que se llamó a cubrir su vacancia temporaria a quien ocupaba el quinto lugar (señor M., y una vez aceptada la renuncia del primero, éste lo cubrió con carácter definitivo.

    Refiere que el Concejal que ocupaba el segundo lugar en la lista (señor N. solicitó licencia a fin de ocupar otro cargo en el Departamento Ejecutivo, razón que motivó la convocatoria a cubrir dicho cargo a quien revistaba en el sexto orden (señora Cejas) "por el tiempo en que [aquél] desempeñe sus funciones".

    Señala que el señor M., tras haber gozado de dos licencias, presentó la renuncia definitiva a su banca, la que fue aceptada en Sesión Ordinaria de fecha 26VII2004, Acta 1696/2004. Como consecuencia de ello, la Presidencia llamó a cubrir la vacancia definitiva, con carácter de titular, al aquí actor quien había ocupado el séptimo lugar en la lista y se había desempeñado en el cargo durante las licencias otorgadas al señor M. lo que fue dispuesto por decreto 222/2004, del 27VII2004.

    Recuerda que el señor N. (el segundo en el orden de incorporación y en uso de licencia), cuya vacancia transitoria estaba siendo cubierta por la señora Cejas (sexta en la lista de ediles), comunicó en julio de 2005 el cese de su licencia y el regreso a su cargo.

    Esta última circunstancia dio origen a la controversia de autos. En ella se planteó el conflicto en torno a quién debía dejar su banca para permitir el reingreso del señor N.. Se discutió si debía hacerlo el actor (séptimo en la lista aunque contaba con el hecho de haber sido designado titular ante la renuncia del señor M., o si, por el contrario, debía declinar sus aspiraciones la señora Cejas (sexta en el orden de aspirantes, pero que ocupaba interinamente el cargo del señor N..

    Con fecha 21VII2005 la señora D´A., concejal del mismo partido que el actor, presentó una solicitud de revocatoria contra el decreto de Presidencia 222/2004 por el cual se nominó al actor para reemplazar al ex concejal señor M. con fundamento en que dicha designación no respetaba el orden de prelación establecido en la respectiva boleta de sufragio para ocupar la correspondiente banca, según el cual hubiese...

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