Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 2006, expediente B 65239

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., R., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.239, "A., G.E. contra Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La actora, por apoderado, presentó demanda contencioso administrativa por retardación contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se le reconozca y pague la bonificación por falta de estabilidad equivalente al 22,50 por ciento de las remuneraciones establecidas por el art. 4 de la ley 10.551. Solicita se condene a la demandada al pago de la mencionadas sumas con más actualización, intereses hasta la fecha de efectivo pago y costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presentó el Fiscal de Estado a contestar la demanda, planteó la prescripción de las sumas reclamadas, argumentó en contra del reclamo incoado y solicitó que la demanda sea rechazada en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos de ambas partes, quedó la causa en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I.R. la actora que la ley 10.551, en su art. 4, estableció una asignación mensual en concepto de "falta de estabilidad en el empleo" equivalente al 22,50 por ciento de la remuneración básica que correspondiese por la categoría de revista al personal de los bloques políticos, secretarios y prosecretarios de comisiones de primera y segunda, coordinadores y asesores de comisiones.

    Señala que a partir de febrero de 1992 cesó intempestivamente el pago del adicional mencionado, razón por la cual presentó un reclamo tendiente al reconocimiento y pago del mismo.

    Considera que no existe duda alguna de que la citada norma se encontraba vigente durante el período que abarca el reclamo y que recién fue derogada a partir de enero de 1995 por medio de la ley 11.607.

    Cita en apoyo de su postura jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  4. Por su parte el Fiscal de Estado plantea la prescripción de la totalidad de las sumas reclamadas.

    Marca que el art. 4027 del Código Civil establece un plazo quinquenal de prescripción para todo aquello que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, situación que, entiende, acontece en el caso. Señala al respecto que calificada doctrina y precedentes de este Tribunal así lo consideran.

    Argumenta que la posibilidad de que los salarios de los empleados del Estado renazcan indefinidamente genera el peligro de que el deudor sea llevado a la ruina por la acumulación de un largo número de años.

    Sostiene que, además, la aplicación de un plazo mayor conduce a resultados incongruentes con el tratamiento que en ese sentido recibe el resto de las obligaciones alimentarias, y destaca que ello se advierte en la prescripción bianual aplicada en el ámbito laboral y previsional, nacional y provincial.

    Teniendo en cuenta que la actora efectuó el reclamo en sede administrativa el 27 de noviembre de 2000, afirma que sólo pudo reclamar las diferencias hasta el 27 de noviembre de 1994, fecha en que ya se encontraban prescriptas las sumas reclamadas, por lo que concluye en que la acción es improcedente.

    No obstante considera que la presente tampoco es atendible en cuanto al fondo.

    En ese sentido manifiesta que la ley 10.551 tuvo por finalidad equilibrar la desigual situación del personal sin estabilidad respecto del que la tiene, mediante el pago de una compensación económica.

    Expresa que por la ley 11.184 se declaró la emergencia administrativa, financiera y económica de la Provincia y que por su art. 9 y siguientes, se autorizó a poner en disponibilidad al personal. Agrega que por las resoluciones 533/92 y 873/92 del Presidente de la Cámara de Diputados, ésta adhirió a aquella ley . Señala, entonces, que como consecuencia, el aludido personal fue mantenido en disponibilidad durante 1992, 1993 y 1994. Así, razona que por fuerza de la disponibilidad, desapareció toda desigualdad y con ella el derecho a la bonificación. Agrega que de lo contrario se hubiese producido una notoria diferencia con el resto de los empleados.

    Estima que, a los fines interpretativos, debe tenerse en cuenta la finalidad de la ley como así también el principio según el cual normas posteriores resultan de utilidad para interpretar el régimen que han derogado, en tanto permiten conformar el alcance con que el último debe ser entendido.

    Así, evalúa que la interpretación que se siguió con relación a la ley 10.551, es la que la autoridad administrativa entiende que mejor armoniza con el estado de emergencia que existía en la Provincia. En situaciones de emergencia se ha reconocido a los distintos órganos del Estado la facultad de afectar derechos adquiridos nacidos de una ley o de un contrato, siempre que la supresión sea por un tiempo razonable y no produzca la mutación en la sustancia o esencia de dichos derechos.

    Arguye que en la especie concurren los requisitos a los que se...

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