Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2007, expediente B 65109

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., Hitters, K., de L., N., D., Celesia, M., S.L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.109, "F., T.A. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor T.A.F., por su propio derecho, promueve acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo se declare la inconstitucionalidad de la ley 12.727 y sus normas reglamentarias, en tanto en lo sustancial han dispuesto reducir ilegítimamente las retribuciones de los agentes públicos, tanto activos como pasivos. Como consecuencia de la descalificación de tal sistema normativo, pretende se condene a la demandada a que cese en forma inmediata de realizarle los descuentos aludidos y ordene la urgente restitución de todas las sumas retenidas ilegítimamente.

    Para fundar su pretensión señala que si bien es cierto que en la Provincia existe un estado de crisis económica, ello por sí no justifica de ninguna manera el dictado de normas que groseramente violentan garantías constitucionales de los ciudadanos, máxime cuando el Estado tiene a su alcance otros remedios.

    Pone de manifiesto que no puede perderse de vista el carácter alimentario de salarios y jubilaciones; que el agente estatal no puede ser convertido en variable de ajuste de la política económica de los gobiernos de turno y que los derechos adquiridos no pueden ser suprimidos por ley posterior sin agravio a la propiedad.

    Solicita el dictado de una medida cautelar innovativa, consistente en ordenar a la demandada se abstenga de aplicar la ley 12.727, por la necesidad de preservar la salud y la vida del peticionante .

  2. El 23-IV-2003 el Tribunal requirió al Gobernador de la Provincia el informe circunstanciado previsto por el art. 10º de la ley 7166, a producirse en el término de cinco días.

  3. El Fiscal de Estado se presenta en tiempo y forma contestando el informe requerido.

    1. En primer término opone al progreso de la demanda la caducidad de la acción intentada, de acuerdo con lo establecido por el art. 6º de la ley 7166.

      Sostiene que el plazo de caducidad de la acción comienza a correr desde que el afectado tomó conocimiento de lo que considera violatorio de la garantía constitucional. El texto legal no discrimina entre actos u omisiones que produzcan efectos instantáneos y actos u omisiones que produzcan efectos permanentes.

      En autos el plazo comenzó a correr al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la ley 12.727; eventualmente desde la fecha a partir de la cual comenzaron a efectuarse los descuentos en los haberes previsionales del amparista.

      Por otra parte expone que en tanto la pretensión introducida se refiere a las reducciones salariales (en rigor se refiere a haberes previsionales), es claro que la presunta lesión constitucional no es una sola, única y continua, sino una serie que se habría configurado mes a mes, en cada retribución recibida por el actor.

      Por tal circunstancia entiende que, para el supuesto de desestimación del planteo de caducidad de la acción, cabe declararla operada respecto de todas las remuneraciones percibidas hasta el mes anterior a la promoción de la acción.

    2. Niega que en el presente se reúnan los requisitos necesarios para que la acción de amparo sea procedente:

      Sostiene que sin perjuicio de que la actora haya encausado su presentación como acción de amparo, resulta evidente que lo realmente ejercido es una acción de inconstitucionalidad. Siendo el objeto de la acción ejercida la declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 12.727, corresponde su desestimación in limine atento a que la acción de amparo no procede contra leyes, según lo dispone expresamente el art. 20 de la Constitución provincial.

      El amparo, como vía excepcional, presupone la existencia de un hecho, acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal por parte de la Administración. En modo alguno puede sostenerse que el Poder Ejecutivo haya obrado arbitraria o ilegalmente al aplicar la ley , como asimismo, que la legislación cuestionada esté teñida de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

      La lesión grave y manifiesta, actual o inminente, a algún derecho constitucional, no se encuentra configurada en el sub lite.

      El amparo no sustituye los cauces regulares o especiales de tutela jurisdiccional, no es un procedimiento "comodín". En autos, la actora tenía expedita la acción de inconstitucionalidad, que es el procedimiento adecuado para peticionar en...

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