Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Agosto de 2007, expediente B 63750

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., R., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.750, "De Lafuente, M. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

I.M.M. De Lafuente, G.J. De Lafuente, G.M. De Lafuente, I.J. De Lafuente, P.C. De Lafuente y S.S. De Lafuente, por apoderado, promueven acción de amparo con el objeto de que se impida a la Dirección Provincial de Rentas exigir el pago del impuesto inmobiliario conforme las alícuotas establecidas por el art. 2° de la ley 12.576 y sin la limitación establecida por el párrafo 3° del mencionado artículo, con relación al inmueble de su propiedad ubicado en J.B. de la Salle 2580 de la localidad de Beccar, Partido de San Isidro. Asimismo, solicitan se declare la inconstitucionalidad del art. 37 de la ley 12.727.

  1. Se le requirió al señor Director Provincial de Rentas de la Provincia el informe circunstanciado previsto por el art. 10 de la ley 7166 (ver Res. obrante a fs. 145).

  2. La Fiscalía de Estado compareció a fs. 153/156. Planteó la improcedencia formal de la acción de amparo impetrada por la actora contra la Provincia de Buenos Aires y solicitó el rechazo de la misma, con imposición de costas.

  3. E. agregada la prueba documental acompañada por las partes, no existiendo prueba pendiente de producción, el presidente del Tribunal dictó el llamamiento de autos para sentencia (fs. 209), el que se encuentra consentido (ver cédulas de fs. 210 y 211), por lo que se resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es procedente la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. Los amparistas se agravian del aumento del impuesto inmobiliario aplicado a partir de la liquidación del año 2002.

    Explican que resultaron herederos del señor R.R. De La Fuente, quien era propietario del inmueble ubicado en J.B. de la Salle 2580/Dumond 947, Punta Chica, de la localidad de Beccar, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires; cuya nomenclatura catastral corresponde a la circunscripción octava, sección "H", manzana ochenta y seis, parcela dos.

    Señalan que, al inmueble descripto corresponde al año 2001 una valuación fiscal de $ 1.121.435,00 (pesos un millón ciento veintiún mil cuatrocientos treinta y cinco) y que su valor real de mercado es de $ o U$S 1.150.000,00 (pesos o dólares estadounidenses un millón ciento cincuenta mil).

    Precisan que en el proceso sucesorio tramitado por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 29, se ordenó la inscripción de dicho bien en su favor y que ante el alto costo económico que para ellos representaba mantener el mismo, decidieron ponerlo a la venta a partir del mes de septiembre de 1996 sin que, hasta la fecha de la iniciación del juicio, hubieran podido disponer del inmueble.

    Resaltan que, con mucho esfuerzo de su parte, afrontaron el pago de los gravámenes recaídos sobre el inmueble cuando sobrevino el aumento de las alícuotas del impuesto inmobiliario dispuesto por la ley 12.576 (B.O., 8I2001), aunque destacan aquella norma fijó un límite al establecer que "El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999".

    Ponen de relieve que, si bien se trataba de un incremento sustantivo, la limitación introducida permitía razonablemente el cumplimiento de la mentada carga impositiva.

    Manifiestan que, más tarde, en medio de normas y disposiciones del más variado orden, el art. 37 de la ley 12.727 estableció que "... el impuesto resultante por aplicación de la presente escala, cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea inferior a $ 200.000, no podrá exceder en más de un 50% al determinado en el año 1999", circunscribiendo así la garantía anteriormente establecida para todos los contribuyentes a una categoría especial, en función del valor de su propiedad.

    Fundan su agravio constitucional en la arbitrariedad con que la ley distingue entre los contribuyentes alcanzados por el tope impositivo, de los que no gozan del mismo, al permitir para estos últimos un aumento desproporcionado del impuesto en cuestión.

    Puntualizan que en concepto de impuesto inmobiliario abonaron en el año 1999 $ 4300, en el año 2000 $ 7253,50, en el año 2001 por pago anual anticipado $ 6522,90 y que el monto que correspondería, según el incremento mencionado para el período fiscal del año 2002, es de $ 16.071,61.

    Destacan que el pago del gravamen en las condiciones establecidas por la reforma legislativa, deviene confiscatorio, afectando gravemente su derecho de propiedad tutelado en el art. 17 de la Constitución nacional.

    En cuanto a la procedencia de la acción, argumentan que el nuevo art. 43 de la Constitución nacional dispone que asiste a toda persona el derecho de interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo; que en el caso no existe otro medio judicial que permita obtener la inmediata...

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