Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 2006, expediente B 63523

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., R., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.523, "Putallaz, A. Ida contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Antonia Ida Putallaz, por propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, solicitando se deje sin efecto la resolución 37.665, registrada en Acta 1424, dictada con fecha 20 de septiembre de 2001 y, en consecuencia, se rehabilite el beneficio de pensión desde el día siguiente al 15-VII-1997, fecha en que dejara de percibirlo su hija menor. Pide costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta, en tiempo y forma, la Fiscalía de Estado solicitando el rechazo de la demanda en todos sus términos.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, presentados los alegatos, hallándose la causa en estado de ser resuelta corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundado el planteo de improcedencia formal de la demanda formulado por la Fiscalía de Estado?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. La Fiscalía de Estado postula la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la falta de agotamiento de la vía administrativa.

    Sostiene que, conforme los términos del art. 57 del dec. ley 9538/1980, la accionante debió interponer recurso de revocatoria contra el decisorio del Directorio del organismo previsional, actividad procedimental cuya omisión apareja la firmeza del acto.

  5. La accionante contesta el traslado conferido, sosteniendo que la exigencia de interposición del recurso de revocatoria responde a razones rituales. Destaca la necesidad de una pronta resolución del conflicto y que está fuera de las facultades de la Caja previsional declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones de su ley orgánica.

  6. El planteo de marras formulado por la Fiscalía de Estado debe ser desestimado.

    Este Tribunal ha resuelto recientemente que el nuevo código procesal contencioso administrativo deviene aplicable a las causas iniciadas antes de la fecha de puesta en funcionamiento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo (15XII2003) en tanto sus normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a la Suprema Corte por el art. 215, segunda parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (art. 78 incs. 2º y 3º de la ley 12.008 texto según ley 13.101; doct. causas B. 64.996, "Delbes", res. del 4II2004 y B. 59.618, "S.", res. del 4II2004).

    En este marco la presente causa se encuentra dentro del supuesto contemplado en el art. 14 inc. 1º ap. a) de la ley 12.008 texto según ley 13.101, el cual reza: "Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en el presente Código, será necesario agotar la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la pretensión procesal en todos los casos salvo los siguientes supuestos: a. Cuando el acto administrativo definitivo de alcance particular hubiera sido dictado por la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final o por el órgano con competencia delegada, sea de oficio o con la previa audiencia o intervención el interesado...".

    En consecuencia, siendo que la resolución impugnada ha sido dictada por el Directorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía, órgano con competencia resolutoria final, no resulta exigible la interposición de un recurso de revocatoria a efectos de agotar la vía administrativa (arts. 14 inc. 1º ap. 'a' y 78 incs. 2º y 3º de la ley 12.008 texto según ley 13.101; doct. causas B. 64.996, "Delbes", res. del 4II2004 y B. 59.618, "S.", res. del 4II2004).

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    A. al voto del doctor H..

    La regulación del Instituto del agotamiento de la vía administrativa, acotada por el art. 166 último párrafo de la Constitución provincial y cuyo marco normativo ha sido establecido por la ley 12.008 (t.o., ley 13.101), ha derogado orgánicamente a tenor de lo dispuesto por el art. 84 in fine de la citada ley la previsión contenida en el art. 57, segundo párrafo, del dec. ley 9538/1980 (cfr. doct. C.S.J.N, "Fallos", 214:189; 221:102; 226:270; 236:588; 258:267; 260:22; 295:237; 304:1039; 306:302; 312:1485; 318:566; 320:2609 y 321:2413 del voto del doctor P.. Por ello, la doctrina elaborada por este Tribunal y citada por la accionada en su responde, ha perdido virtualidad a la luz del nuevo régimen procesal en la materia, aplicable al sub examine conforme lo resolviera esta Corte en las causas B. 64.996, "Delbes", res de 4II2004 y B. 59.618, "S.", res. de 4II2004.

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del doctor H. y doy también el mío por la negativa.

    Sin perjuicio de ello he de resaltar dos circunstancias que considero coadyuvan a la solución propuesta.

    En primer lugar debemos ponderar que el art. 57 del dec. ley 9538/1980 [reeditado en el art. 58 de la nueva ley de la materia 13.236, B.O., 15-X-2004] establece una potestad a favor del interesado de recurrir por revocatoria y no un deber, como sostiene la Fiscalía de Estado.

    En segundo lugar considero que le asiste razón a la actora cuando sostiene que al no poder el organismo previsional declarar la inconstitucionalidad de las leyes, única solución posible al conflicto que nos ocupa si fuera fundada la pretensión actora lo que se tratará en al segunda cuestión carecía de utilidad el agotamiento de la vía administrativa, lo que aparecía entonces como un exceso ritual manifiesto, en claro quebranto de lo dispuesto en los arts. 15 y 166 in fine de la Constitución provincial, 14 inc. 1 ap. a) del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, ley 12.008 según ley 13.101 y del principio in dubio pro actione.

    Así lo voto

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    Adhiero al voto del distinguido colega doctor H..

    La señora Jueza doctora K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votó la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  7. Señala la actora que con fecha 6 de diciembre de 1989 la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en el expediente 223955754/89, dictó la Resolución 14.368 (Acta 820) por la cual, en virtud del fallecimiento del causante, señor E.A.L. , acordó el beneficio de pensión en su favor, por su condición de viuda, juntamente con sus tres hijos. Respecto de estos últimos estableció como causal de caducidad la fecha en que alcanzaran la mayoría de edad.

    Destaca que a fines del año 1995 la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires dejó de pagarle el beneficio, sin ser notificada de la razón de tal proceder, incrementando el de sus hijos menores.

    Manifiesta que el 5 de mayo de 1995 contrajo matrimonio con el señor L.N.N..

    Hace saber que la Caja dejó de pagar el beneficio en el año 1997, al haber alcanzado la mayoría de edad la menor de sus hijas, R.G.L..

    Refiere que continuó reclamando a la Caja mencionada hasta que tomó conocimiento de un dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos por el cual, en consideración a su nuevo matrimonio y lo dispuesto por los arts. 44 cuarta parte y 46 inc. 'a' del dec. ley 9538 se aconsejaba la baja del servicio y el posterior archivo de las actuaciones.

    Expone que el 20 de septiembre de 2001 la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones resolvió declarar la caducidad del beneficio de pensión acordado a su favor, en su condición de esposa del sargento E.A.L., en virtud de encontrarse incursa en la causal de exclusión prevista por el art. 46 inc. 'a' del dec. ley 9538, por haber contraído matrimonio (art. 44, cuarta parte, decreto ley citado), resolución que le fue notificada el 26 de noviembre de 2001.

    Manifiesta que el lento accionar de la Administración, trae aparejado un manifiesto menoscabo de las garantías constitucionales (arts. 14 bis, 16, 17, 18 y ss. de la Constitución nacional).

    Funda su reclamo en el art. 53 del dec. ley 9538/1980, que establecía que en caso de duda se debe estar en favor del afiliado; impugna y cuestiona la constitucionalidad de la exclusión prevista en el art. 46 inc. a) del mentado texto normativo, porque al establecer la pérdida del derecho de pensión cuando el viudo o viuda contrajeran nuevas nupcias se aparta de la norma general, vulnerando las garantías de igualdad y propiedad tuteladas por la Constitución nacional (arts. 14 bis y 16).

    Agrega que el citado precepto es contrario a lo establecido en el resto de la legislación en la materia, tanto en el ámbito nacional (ley 22.611), como en el provincial (ley 11.104), que mantiene el derecho a pensión no obstante el nuevo matrimonio. Postula la aplicación analógica de la mentada normativa al caso de autos (arts. 16 Código Civil; 171, C.. prov.).

  8. La Fiscalía de Estado, en su responde, solicita el rechazo de la demanda en todos sus términos.

    Relata que en el mes de octubre de 1995 se dio de baja a la pensión de la accionante, en virtud de haber contraído nuevo matrimonio, incrementando el beneficio a los copartícipes (hijos). Que tal situación le fue notificada con fecha 6 de octubre de 1995.

    Señala que transcurridos cinco años, una vez dado de baja el beneficio por haber llegado a la mayoría de edad los hijos, la aquí accionante presentó una petición de...

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